REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OP02-S-2007-000784

Partes: JULIO ORTUÑO y MARIA REVERON.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. María Rosa Pérez, Inpreabogado Nº 28.300.


CAPITULO I

En fecha 17-10-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.160.081 y V-11.819.386 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Rosa Pérez Mata, Inpreabogado N: 28.300, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 20-06-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que de dicha unión procrearon TRES (03) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 187 de fecha 24-05-2005 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 188 de fecha 24-05-2005 relativa a la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 51 de fecha 15-02-2001 relativa a la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

Corre inserto a los folios 12 y 13, Acta de Matrimonio Nro. 113 de fecha 20-06-1997, correspondiente a los ciudadanos JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Corre inserto al folio 23, Auto de fecha 04-12-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, ordenándose la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, indicándose que se librará la correspondiente boleta, una vez sea consignada la compulsa respectiva.

Corre inserta al folio 28, diligencia de fecha 29-07-2009 suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, asistidos de la Abg. Miriam Sosa, Inpreabogado No. 140.168, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

En Auto de fecha 04-08-2009, se ordenó librar la boleta de Notificación a la Representación Fiscal, y se fijó la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a las Hermanas Ortuño Reverón de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre inserta al folio 33, diligencia mediante la cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA REVERON, debidamente asistida por la Abg. Miriam Sosa, Inpreabogado No. 140.168, solicitó al Tribunal se prescinda de garantizar el Derecho a Opinar a las referidas Hermanas, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Miranda y resulta imposible trasladarlas a esta entidad federal.

Corre inserto al folio 34, Auto de fecha 06-08-2009, mediante el cual se indicó que visto lo manifestado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA REVERON, se prescindirá de garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídas a las mencionadas hermanas.

Corre inserto al folio 37, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha los Ciudadanos JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.160.081 y V-11.819.386 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 20-06-1997, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, en relación con sus hijas tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de sus hijas será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijas se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstas en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, los cuales depositará en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin a nombre de la madre; de igual modo, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a inscripciones escolares, matrículas anuales, uniformes, útiles escolares, salud, vestuario, calzado, gastos de entretenimientos y esparcimientos, y en navidad, el padre aportará en proporción a sus beneficios e ingresos, el dinero que sea necesario para los regalos propios de la época navideña.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre pueda compartir con sus hijas los fines de semanas alternos, para lo cual buscará a las niñas los días sábados a horas del mediodía y las regresará al hogar materno el día Domingo antes de las 8:00 pm. Asimismo, podrá compartir con sus hijas los martes y jueves, después de la salida del colegio, y las regresará con su progenitora antes de las 5:00 pm.
En cuanto a las vacaciones, escolares, carnaval, semana santa, navideñas y dias feriados, serán compartidos en forma alterna y equitativa por sus hijas con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de éstas; así como lo más conveniente para su bienestar.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


presentada por los ciudadanos JULIO CESAR ORTUÑO MENDOZA y MARIA ALEJANDRA REVERON CAPUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.160.081 y V-11.819.386 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 20-06-1997, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. ASI SE DECIDE.


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TREINTA (30 ) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.



En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría