REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 30 de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V-2006-000121

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION .



Visto el presente Expediente, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 22-11-2006 fue presentada demanda por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por solicitud de la ciudadana MARIELA BASTIDAS TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.183, domiciliada en calle La Noria, Edif. Piso 02, Apto 2-A, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano JOSE NUÑEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.060, domiciliado en calle Fermín, Edif. Altamira, Apto 5-A, Piso 05, cerca de la Av. 04 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en beneficio de los Hermanos (omitido conforme a la Ley). 2) Que en fecha 05-12-2006, fue admitida la misma y ordenada la citación del referido ciudadano, una vez constara en autos la consignación de la compulsa respectiva. 3) Que a la presente fecha de las Actas procesales que integran este Asunto, no se evidencia haber dado cumplimiento al Auto de fecha 05-12-2006, y de igual modo, de las partidas de nacimiento insertas a los folios 03 y 04, se desprende que los mencionados Hermanos actualmente son mayores de edad, 4) Que de su contenido tampoco se evidencia la comparecencia de los referidos jóvenes a solicitar la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. 5°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 6) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.




De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que los mencionados jóvenes no solicitaron la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas no se encuentran a derecho. Se ordena el cierre de este Asunto. Remítase al Archivo Regional ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
El Secretario.