REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 28 de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2005-000096

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) OCTAVIO CABRERA MARIN y CELIA ROMERO DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.482.067 y 8.390.984, y domiciliados en calle Alcántara, Urb. La Lagunita, Casa N:5249, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

B) JOSE CABRERA y CARMEN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:V-14.840.411 y V-16.843.462 respectivamente, el primero nombrado domiciliado en el estado Nueva Esparta y la segunda nombrada de domicilio desconocido.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARO: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 07 años de edad


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 29-11-2007 fue otorgada la Colocación Familiar en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY en el Hogar de sus abuelos paternos Ciudadanos OCTAVIO CABRERA MARIN y CELIA ROMERO DE CABRERA,

En Auto de fecha 22-06-2009, esta Jueza de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de los Ciudadanas OCTAVIO CABRERA MARIN, CELIA ROMERO DE CABRERA y JOSE CABRERA ROMERO, abuelos paternos y padre respectivamente del mencionado niño, para que comparecieran por ante este Circuito el día 21-09-2009, a fin de realizar la Audiencia en este Asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 485 ejusdem, oportunidad en la cual debían acompañarse del mencionado niño a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 21-09-2009, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos OCTAVIO CABRERA MARIN y CELIA ROMERO DE CABRERA, suficientemente identificados en autos, el primero mencionado expresó: “Nuestro nieto ANDRES , vive con nosotros en nuestro hogar desde su nacimiento, el está bien, aunque con su


problema de salud por la hiperactividad que tiene y por la cual recibe tratamiento, en este acto consigno su constancia de estudios y el informe médico para demostrar que es cierto lo que digo, en relación con sus padres, su madre CARMEN CAMPOS , no sabemos nada de ella ni donde se encuentra, nunca se ha comunicado con nosotros para saber de su hijo, en cuanto a su padre JOSE CABRERA, que es nuestro hijo él vive aquí en Margarita pero no acudió al Tribunal para esta Audiencia porque está de pesca a veces regresa a los dos ó tres meses, todos estos años hemos cubierto los gastos de todo lo que nuestro nieto necesita y también su papá nos ayuda, estamos dispuestos a seguir protegiéndolo como lo hemos hecho desde su nacimiento y que se nos otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tenemos conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no podemos brindarle protección a nuestro nieto por la Medida de Colocación Familiar. Es todo” De igual manera la ciudadana CELIA ROMERO DE CABRERA señaló: “Es cierto lo manifestado por mi esposo, y estoy de acuerdo en que nos sea otorgada su Responsabilidad de Crianza y en especial su Custodia y Representación. Es todo”.


En la oportunidad fijada se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY, a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído, manifestando su conformidad en continuar viviendo con sus abuelos paternos.

Asimismo, en la señalada oportunidad se le concedió la palabra a la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY a sus abuelos paternos OCTAVIO JOSE CABRERA MARIN y CELIA MARGARITA ROMERO DE CABRERA por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendido por éstos desde su nacimiento, y tomando en consideración la reforma realizada a la Ley que rige la materia, en cuanto a la Medida de Colocación . Es todo”


Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:


“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos paternos desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, brindándoles la protección que requieren y está obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; según se desprende de la constancia de estudio e informe de salud



consignados, a las cuales se les otorga valor probatorio, por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 29-11-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente
en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y visto de igual modo, lo solicitado por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia, se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 29-11-2007 en beneficio del mencionado niño, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica al mencionado niño debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del precitado niño a sus abuelos paternos ciudadanos OCTAVIO CABRERA MARIN y CELIA ROMERO DE CABRERA y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 29-11-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos OCTAVIO CABRERA MARIN y CELIA ROMERO DE CABRERA, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar con el expresado niño conjunta ó separadamente dentro del País y el mencionado niño gozará de los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría.