REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OP02-S-2007-000966

Partes: LELIMAR VELASQUEZ y LESTER SALAZAR .

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abgs. Yulexy Hernández y Erika Cortéz, Inpreabogados
Nrosº 55106 y 95.056 respectivamente.


CAPITULO I

En fecha 30-10-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR y LESTER JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.655.182 y V-13.668.991 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas Yulexy Hernández y Erika Cortéz, Inpreabogados Nros. 55.106 y 95.056 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 19-07-2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro. 30 de fecha 19-07-2005, correspondiente a los ciudadanos LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR y LESTER JOSE SALAZAR FIGUEROA, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 94 de fecha 25-04-2007 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 07-12-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, ordenándose la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 24, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 29, Auto mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de esta causa.

Corre inserta al folio 31, diligencia suscrita por la ciudadana LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, asistida de la Abg. Erika Cortéz, Inpreabogado No. 95.056, mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.




Corre inserto al folio 32, Auto mediante el cual esta Jueza ordenó la notificación del ciudadano LESTER SALAZAR, a fin de que se de por enterado del contenido de la diligencia presentada por la ciudadana LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, y manifieste lo que crea al respecto.

Corre inserta al folio 35, boleta de notificación correspondiente al ciudadano LESTER SALAZAR debidamente recibida.

Corre inserta al folio 36, Auto mediante el cual se indicó que visto que de la partida de nacimiento correspondiente al hijo de los mencionados ciudadanos, se desprende que cuenta con dos (02) años de edad, es por lo que esta Jueza considera que aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha la Ciudadana LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR solicitó la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, y visto que fue debidamente notificado de tal petición el ciudadano LESTER SALAZAR, y a la fecha él mismo no ha manifestado nada al respecto, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR y LESTER JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.655.182 y V-13.668.991 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 19-07-2005, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.


En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR y LESTER JOSE SALAZAR FIGUEROA, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”





√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA (Bs. 50,oo) BOLIVARES semanales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, de igual modo, en el mes de Agosto, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes, útiles escolares y demás gastos que se requieran con ocasión al inicio del año escolar, y en Diciembre, cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestuario, calzado y regalos propios de la época navideña. En cuanto a los gastos de salud que requiera su hijo, serán cubiertos por el padre, previa información de la madre.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y dias feriados, serán compartidas en forma alterna y equitativa por su hijo con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración su opinión; así como lo más conveniente para su bienestar.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos LELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR y LESTER JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.655.182 y V-13.668.991 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha el día 19-07-2005, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.





Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTICUATRO (24 ) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría