REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000171


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acta de fecha 6 de Noviembre del año 2007, mediante la cual los ciudadanos NINOSKA LOPEZ GUTIERREZ y YASER KORMAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V14.580.881 y E-82.049.403 respectivamente, celebraron acuerdo conciliatorio sobre la GUARDA (hoy Custodia) de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cual sería ejercida por el padre, y por cuanto para ese momento se estableció en el acta que tal acuerdo sería homologado una vez constara en autos el informe social en el hogar de los prenombrados ciudadanos, el cual fue realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, ya que el comisionado para la época. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 518 ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaría

Abg. Luisana Marcano Vásquez