REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000346
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ANDRES DEL VALLE SANZ RASSE y ELSIE JOSEFINA NORIEGA DIAZ
Abogado Asistente: Ligia Rodríguez Maza, Inpreabogado Nº 123.308.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-04-2008 por los ciudadanos ANDRES DEL VALLE SANZ RASSE y ELSIE JOSEFINA NORIEGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.397.406 y V-8.300.649 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Ligia Rodríguez Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.308 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 7 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcadas “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 1996, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto al folio 11, Acta de Matrimonio Nro. 524, correspondiente a los ciudadanos ANDRES DEL VALLE SANZ RASSE y ELSIE JOSEFINA NORIEGA DIAZ, expedida en fecha 16.11.1998 por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Cursa inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 2920 de fecha 23.07.2007 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Cursa inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 30.05.2008, en el que se ordenó notificar al solicitante a los fines de que compareciera el solicitante acompañado del niño IDENTIDAD OMITIDA a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Cursa inserto al folio 14, diligencia de fecha 2.12.2008 mediante la cual el solicitante consignó la copia del libelo a los efectos de la notificación del Ministerio Público.
Cursa al folio 15, auto de fecha 8.12.2008, mediante el cual la jueza primera de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de esta circunscripción judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión de la misma a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio a los fines de su reitineración.
Cursa al folios 18, auto de fecha 7.01.2009, mediante el cual esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 26, auto de fecha 12.03.2009 mediante el cual se acordó desglosar copias en virtud de notificar al Fiscal, dejar sin efecto boleta de notificación librada en fecha 7.01.2009 y librar boletas de notificación al ciudadano Andrés del valle Noriega y exhortar al Tribunal del Estado Anzoátegui a los fines de lograr tal notificación.
Cursa inserto al folio 34, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Cursa al folio 53, diligencia presentada en fecha 14.08.2009, mediante la cual la solicitante pidió a este Tribunal se procediera a dictar sentencia; siendo que el Tribunal mediante auto de fecha 21.09.009, fijó oportunidad para dictar el fallo al quinto día de despacho siguiente a aquel.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, aun cuando no consta la opinión fiscal, lo cual se considera como favorable y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANDRES DEL VALLE SANZ RASSE y ELSIE JOSEFINA NORIEGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.397.406 y V-8.300.649 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 7 de Noviembre de 1988 por ante el Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del prenombrado niño, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos ANDRES DEL VALLE SANZ RASSE y ELSIE JOSEFINA NORIEGA DIAZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a cubrir todos los gastos con motivo del bono escolar, inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, respecto al bono navideño para sufragar lo respectivo en ropa, calzado y juguete que amerite las fechas- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será que el padre podrá visitar y comunicarse de manera constante y por vía telefonica con su hijo, debido a que la madre goza de la custodia del niño siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de recreación y descanso. En relación a los días feriados o vacaciones colectivas escolares, esto es, las festividades de carnaval, semana santa vendrán disfrutadas de manera alterna año tras año, en cuanto a las vacaciones de Agosto se dividirán por mitad y las de Diciembre pasará el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre e igualmente el día de Reyes, y así alternativamente.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES DEL VALLE SANZ RASSE y ELSIE JOSEFINA NORIEGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.397.406 y V-8.300.649 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 7 de Noviembre de 1988 por ante el Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp No OP02-V-2008-00346
Divorcio 185-A
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