REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : OH03-S-2002-000097
INTERVINIENTES:
A.- MARIA ANGELA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.449
B.- MAURO LUIS ROSAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.536.893.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: Colocación Familiar
Se inicia el presente procedimiento por Revisión realizada en fecha 5 de Junio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la guardadora, ciudadana MARIA ANGELA LUNA, oficiar a la trabajadora social adscrita a este Circuito y la notificación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada en fecha 27.03.2003.
Posteriormente en fecha 22.09.2003 se realizó ante este Despacho el acto de contestación en el cual estuvo presente la ciudadana MARIA ANGELA LUNA, en el cual señaló insistir en su deseo de seguir ejerciendo el cuidado de sus sobrinos.
Cursa a los folios 39 y 40, constancia de estudios de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en el Jardín de Infancia Pampatar.
Cursa al folio 42, auto de fecha 16 de Mayo de 2008, mediante el cual esta Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a través de boleta, que fueron agregadas al asunto y que cursan al folio 45 y 46 del expediente.
Cursa al folio 47, auto de fecha 23.09.2008 mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la causa y ordena su remisión a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c).
Una vez recibido el asunto nuevamente en este Despacho se ordenó la notificación de la Guardadora a los fines de dar continuidad a la presente causa tal y como se evidencia de auto de fecha 28 de Mayo de 2009, en el cual se ordenó la comparecencia de la antes mencionada ciudadana, acto este que se verificó en fecha 08.06.2009, en el cual señaló que su sobrino Tomas es mayor de edad y aun tiene bajo su custodia a la niña IDENTIDAD OMITIDA quien se porta bien y se encuentra estudiando.
Cursa a los folios 58 y 59, auto de fecha 9.06.2009 mediante el cual se fijo audiencia de juicio conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 13.08.2009.
Cursa a los folios 67 y 68 del expediente, auto de fecha 13.08.2009 mediante el cual se dejó constancia de la realización de la audiencia de juicio conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la cual asistió los ciudadanos MARIA ANGELA LUNA DE REYES, MAURO LUIS ROSAS y la niña IDENTIDAD OMITIDA, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo en ese mismo acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:
“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”
Se constata que desde el año 1999 la referida adolescente se encuentra viviendo con su prima abuela quien le ha brindado la protección necesaria para su desarrollo integral.
De igual forma observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente la niña en referencia se encuentra estudiando, actualmente 5to grado evidenciándose que en el hogar donde se encuentra la niña es un hogar donde se le están garantizando sus derechos, lo cual es avalado por el padre de la niña quien manifestó en la audiencia estar de acuerdo en que la misma permanezca con la señora MARIA LUNA y que mantiene contacto permanente con su hija y quiere que continúe siendo de esa forma.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra viviendo en el hogar de su (prima abuela) desde que tenía seis (6) meses de edad, en cuya familia de origen ampliada se le ha garantizado todos sus derechos, ya que su madre biológica falleció y el padre no le ha brindado la protección a la cual tiene derecho la mencionada niña, estando obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que resultaría improcedente dictar MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, en consecuencia este Tribunal procede a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de los referida niña a su prima abuela Ciudadana MARIA ANGELA LUNA DE REYES, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el referida niña ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, prácticamente desde que nació en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Se otorga a la ciudadana MARIA ANGELA LUNA DE REYES, titular de la Cédula de Identidad N: V-3.823.449 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba la mencionada ciudadana y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó en forma integra el anterior fallo.
La Secretaría
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