REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-000237
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.421.125.-

B.- CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.961.-

Asistencia Jurídica: EDUARDO ALFONSO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.719.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.421.125 y V-16.337.961, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EDUARDO ALFONSO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.719 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 22 de Julio de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA.-

Corre inserto al folio cuatro (04), Acta de Matrimonio Nro. 32 de fecha 22-07-2005, correspondiente a los ciudadanos ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.


Corre inserto al folio 05, Actas de Nacimiento Nro. 153 expedidas en fecha 22-07-2005, relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.

Cursa al folio 08, auto de fecha 17/09/2007 mediante el cual se dio entrada al presente asunto.

Cursa al folio 09, auto de fecha 17/09/2007 mediante el cual se ordenó la subsanación del escrito de Separación de Cuerpos.

Cursa al folio 13 diligencia de fecha 20.09.2007 presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PEREIRA y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO a los fines de subsanar lo ordenado por este Tribunal.

Cursa al folio 14, auto de fecha 20.09.2007 mediante el cual se instó a las partes a que comparecieran por ante este Despacho a los fines de realizar el decreto de Separación de Cuerpos.

Cursa al folio 15, auto de fecha 04.10.2007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.421.125 y V-16.337.961, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 16).
Cursa al folio diecisiete (17), constancia de consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual se agregó boleta de notificación sin firmar.
Cursa al folio veintiuno (21), constancia de consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual se agregó boleta de notificación sin firmar.

Cursa al folio veinticinco (26) diligencia de fecha 29 de Julio de 2009 mediante la cual las partes solicitaron el abocamiento de la Juez a la presente causa lo cual fue acordado en fecha 3.08.2009 mediante auto dictado por la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Juicio, quien una vez abocada ordenó la remisión del asunto a los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio por encontrarse la causa en etapa de sentencia.

Cursa al folio ciento treinta (30) auto mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.421.125 y V-16.337.961, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 22 de Julio de 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior como Ley entre las partes, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO, aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) cantidad que será depositada de forma adelantada a cada mensualidad en la cuenta corriente 01400034830000506956 del banco Canarias de Venezuela cuyo titular es la madre. De igual forma las partes acordaron que lo fijado como pensión alimentaria (hoy Obligación de Manutención), deberá revisarse de mutuo acuerdo cada ciento ochenta (180) días en beneficio de su hija”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre el Derecho de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) respecto de su hija cuantas veces lo desee, sin embargo, a los efectos de facilitar el acceso de el padre se establecieron dos situaciones que ambos padre aceptaron cumplir recíprocamente; siendo que la niña tendrá derecho a ser visitada por su padre y pernoctar en su casa todos los fines de semana, comenzando el día viernes a partir del cese de las actividades escolares hasta el día domingo, debiendo ser reintegrada al hogar materno a las 6:00 de la tarde. Igualmente pasará con el padre los periodos correspondientes a vacaciones escolares, carnaval, semana santa. En lo que respecta navidad y año nuevo, éstos serán alternos.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO y CHRISTIE PAOLA VALLENILLA SERRANO, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.421.125 y V-16.337.961, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EDUARDO ALFONSO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.719 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 22 de Julio de 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.-

Las partes señalaron que no existieron bienes que repartir.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría