REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000294
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUBERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MILLÁN y HAYDEE YRALIC CAMACHO VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDADA: ARECO, C.A., (MARGARITA INTERNACIONAL RESORT)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX RODRÍGUEZ TIRADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000294 se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MIRNA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.075, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 5.708.709, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28 tomo 30, en fecha 15-05-2009, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.050.305, en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Tiendas, Comercios, Conexos y Afines del estado Nueva Esparta (SIPTRATIC); y por la parte demandada ARECO, C.A., (MARGARITA INTERNACIONAL RESORT), comparece el Abogado FÉLIX RODRÍGUEZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 93, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano JUAN CARLOS SUBERO declara en su libelo de demanda que el 25 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Jefe Operador, para la empresa demandada, devengando un salario básico de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), más ciento noventa y ocho bolívares (Bs.198,00) por concepto de domingos laborados permanentemente, ciento treinta y dos bolívares (Bs.132,00) por concepto de días libres, trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.398,00) por concepto de feriados y un mil cuatrocientos doce bolívares (Bs.1.412,00) por concepto de vivienda y seiscientos bolívares (Bs.600,00) por concepto de bono nocturno, para un total general de cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.4.740,00), La prestación del servicio la llevó en un horario de lunes a domingo, con la disposición de estar presto a cualquier hora para el cumplimiento del trabajo. En fecha 18-05-2008, fue despedido de manera injustificada y, en varias oportunidades se dirigió a la empresa a fin de que fueran canceladas sus prestaciones sociales. Esto ocurre después de varios intentos y le cancelan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.11.679,00), a razón de un salario promedio de Bolívares Sesenta y seis (66) diarios. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral alegada por el reclamante; no obstante, reconoce que existe una diferencia a favor del demandante ciudadano JUAN CARLOS SUBERO, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por cuanto se le había cancelado con anterioridad todos conceptos reclamados. En este sentido, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador JUAN CARLOS SUBERO, la cantidad única y total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, para ser cancelados el día 15 de OCTUBRE de 2009, por ante la sede de este Tribunal. TERCERA: La abogada MIRNA MILLÁN, Apoderada Judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

ESM/PDM/ldm.-