REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000666
PARTE ACTORA: MARIA ELENA GONZÁLEZ RAMOS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: EDIFICIO RESIDENCIA ORINOCO (CONDOMINIO RESIDENCIAS ORINOCO)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000666, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ RAMOS, portadora de la cédula de identidad número 8.397.576, debidamente asistida por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada EDIFICIO RESIDENCIA ORINOCO (CONDOMINIO RESIDENCIAS ORINOCO), comparece la ciudadana CARMEN BELLO DE LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad número 4.882.246, en su carácter de Vice-Presidenta de la Junta de condominio de Residencias Orinoco, según se evidencia de libro del condominio antes mencionado en acta de fecha 04 de abril de 2003, debidamente asistida por el Abogado BELTRÁN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.847.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ RAMOS declara en su libelo de demanda que el 15 de diciembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios como MANTENIMIENTO. Desempeñando dos jornadas durante la relación laboral con horarios distintos; es decir de fecha 15-12-1995 al 31-03-2003, laborando un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m (jornada completa) y del 01-04-2003 al 30-04-2008, de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 5:00.p.m. a 7:00.p.m (mitad de jornada, 4 horas) de lunes a sabado, devengando un último salario de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS, hasta el 10 de Junio del 2008, fecha en la cual renunció por razones personales y no trabajó el preaviso. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes así como el tiempo de servicio alegado por la trabajadora. Ahora bien, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, a la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ RAMOS, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), para ser cancelados en tres cuotas: la primera cuota de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), para ser cancelados el día 09-10-2009, la segunda cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para ser cancelados el día 09-11-2009 y la tercera cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para ser cancelados el día 09-12-2009. TERCERA: La ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ RAMOS, parte actora del presente asunto, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.


ESM/ldm.-