REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000407
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDONA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTIN MALAVER
PARTE DEMANDADA: TROPY RICO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEY J. SALAZAR RINCONES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000407, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDONA, portador del pasaporte número CC88235345, parte actora en el presente asunto debidamente asistido por el Abogado MARTIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.350; y por la parte demandada TROPY RICO, comparece el ciudadano JAIRO CARDONA GALLEGO, portador de la cédula de identidad número E-83.656.355, en su carácter de representante de la demandada, según se evidencia de acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-11-2007, quedando anotado bajo el número 94, tomo 7-B, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual consigna a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos, debidamente asistido por la abogada ISABEY J. SALAZAR RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.599.
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados, desconoce el salario alegado por el extrabajador en el libelo de demanda, así mismo se deducen quince (15) días de preaviso no laborado, en consecuencia la demandada solo queda a deber a la parte actora la cantidad de TRESMIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), la cual será cancelada de la siguiente forma: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), suma esta que será cancelada en fecha 30-10-2009; y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cantidad que será cancelada en fecha 15-11-2009, todos los pagos se realizaran en la sede de este Tribunal. El extrabajador y su Abogado asistente aceptan el presente acuerdo y declaran que una vez cancelada la totalidad de la deuda, la empresa demandada no quedara a deberle nada por este ni por ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste la cancelación de la deuda.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETRARIO.

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.

ESM/YR/jmf.-