REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000350
PARTE ACTORA: FRANKLIN QUINTANILLA QUINTERO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO y DIEGO FERNANDO PERÉZ BORGES
PARTE DEMANDADA: “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA, C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HONEY MARILU PERÉZ NAVARRO y PEDRO ALFONSO BARBELLA MORALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000350; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano FRANKLIN QUINTANILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.841.442, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DIEGO FERNANDO PERÉZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.143, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, PREVECA, C.A”, comparecen los Abogados HONEY MARILU PERÉZ NAVARRO y PEDRO ALFONSO BARBELLA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557 y 82.742, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 09, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del tribunal las partes se hacen mutuas y reciprocas conseciones, en tal sentido la parte demandada reconoce la relación laboral y demás conceptos reclamados y ofrece cancelar al extrabajador la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y como quiera que el extrabajador recibió por parte de la demandada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de préstamo personal, es por ello que la demandada queda a deberle al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), suma esta la cual será pagada el día 30-10-2009, por ante la sede de este Tribunal. El extrabajador junto a su Abogado asistente acepta la presente proposición, y declara que una vez cancelado el monto ofrecido, la empresa demandada no quedara a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución en este acto de los escritos de promociones de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/jmf.-
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