REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000036
PARTE ACTORA: CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO
ASISTIDA POR EL ABOGADO: ABG. GERARDO HEINNER ARTEAGA.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA MEDITOTAL, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NELLYS COROMOTO URBANO MEJÍAS y el ABG. ALICIO RAMON BELLORIN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000036, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece, por la parte Demandante, el Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 11.559.077, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, en fecha 07-08-2009, anotado bajo el número 01, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada, FARMACIA MEDITOTAL, C.A., comparece el Abogado ALICIO RAMÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de sustitución de Poder realizado en fecha 02 de julio de 2009, en la sede de este Tribunal.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa “FARMACIA MEDITOTAL, C.A.”; desde el día 01-10-2007, como GERENTE, con un horario de 07:40 a.m. a 11:00.p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.840,00, laborando hasta el día 04-11-2008, fecha esta última en la que renunció obligada por uno de los Representantes de la empresa demandada, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad e Intereses, Utilidades Fraccionadas Año 2008, Vacaciones no pagadas Año 2007, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por despido y Antigüedad, Horas Extras trabajadas y no Pagadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales no pagadas, Vacaciones Fraccionadas Año 2008, Bono Vacacional Fraccionado Año 2008, Daño Moral, lo cual asciende a un total de Bs. 545.007,95. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, así como el salario, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, y desconoce el horario alegado, Horas Extras trabajadas y no pagadas, la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la Indemnización por Despido y el Daño Moral; no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, por los montos y conceptos demandados, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.904,57), de los cuales la trabajadora recibió un abono de Prestaciones Sociales en su cuenta de Fideicomiso, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.904,57), y el saldo por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), que comprende los siguientes conceptos: Días Adicionales, Antigüedad Art. 108 L.O.T, Bs. 5.000,00; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionadas, Bs. 2.000,00; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.500,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 500,00, saldo éste que será cancelado el día jueves cinco (05) de noviembre de 2009, por ante la sede de este juzgado. En este estado, el apoderado judicial en nombre de su representada, acepta el anterior ofrecimiento, y declara que una vez realizado el pago en la fecha acordada, nada queda a deberle la empresa, ni por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA.





GMC/ERS/yvs.-