REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000322
PARTE ACTORA: BELKIS DEL VALLE DÍAZ DE LÓPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA
PARTE DEMANDADA: HOTEL BELLA VISTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000322, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELKIS DEL VALLE DÍAZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.13.825.595, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el nro. 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada HOTEL BELLA VISTA, C.A., comparece el Abogado FÉLIX RODRÍGUEZ TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 13, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta a efectos videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa demandada HOTEL BELLA VISTA, C.A., como Camarera, desde el día 16 de diciembre de 1997 hasta el 05 de julio de 2008, con un salario para el momento de la finalización de la relación de trabajo de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 903.68). Señala que con motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló por concepto de adelantos de prestaciones sociales, el monto de Bs. 9.858,32, y procede a demandar por esta vía, la diferencia por los conceptos alícuotas de bono vacacional y de las utilidades, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses adeudados de la antigüedad acumulada, días adicionales, reintegro de deducciones por fideicomiso y préstamos, para un total demandado de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.221,89). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales; sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar a la demandante por los conceptos demandados, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.631,47), para ser cancelados en este acto mediante Cheque Nro. 47898487, del banco BANESCO, Banco Universal, a nombre de la extrabajadora. TERCERA: La parte demandante declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el cheque antes señalado, nada quedará a deberle la demandada a su representada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/rdr.-
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