REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2009-000533
Vista y analizada la solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha 20 de Octubre de 2009 por el ciudadano NICOLA JOSÉ GARCÍA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.669.846, contra la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A. (ADN); siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisada la demanda presentada, encuentra que el trabajador expone que celebró en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contrato de trabajo con la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., desempeñando el cargo de COCINERO, prestando sus servicios en la ciudad de Puerto La Cruz, en donde tiene su sede la empresa demandada y lugar en donde le comunicaron el despido injustificado. SEGUNDO: Con relación a la competencia en razón del territorio, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Ricardo Henríquez La Roche, indica que el citado artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, quien podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el Tribunal del trabajo correspondiente a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicha norma. (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 2004, pag. 131 al 134). Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que la competencia territorial es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados con anterioridad. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que define la competencia para sustanciar y conocer las demandas que se interpongan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales son: a) Lugar donde se prestó el servicio, b) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo. c) Lugar donde se celebró el contrato de trabajo, d) Lugar del domicilio del demandado; al analizar el artículo antes referido y lo manifestado por el trabajador en el acta contentiva de su demanda oral por Calificación de despido, considera quien decide que no coinciden ninguno de los supuestos de hecho de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, por lo que resulta forzoso, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competentes para seguir conociendo el presente asunto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los cuales se declina la competencia.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano NICOLA JOSÉ GARCÍA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.669.846, contra la empresa ATLÁNTICA DE NAVEGACIÓN, C.A. (ADN); en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozcan del presente asunto. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
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