REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000275
Parte Actora: Sabino Buitrago Mojica
Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta: Jacqueline Guerreiro Núñez
Parte Demandada: Seguricor De Venezuela C.A. y Controladores Gama, C.A.
Abg. Asistente De La Parte Demandada: Vanessa Del Valle Rosales
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000275; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano SABINO BUITRAGO MOJICA, titular de la cédula de identidad N° 80.454.141, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abg. Jacqueline Guerreiro Núñez, titular de la cédula de identidad N° 8.032.781, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.046 y por la parte demandada SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna en su representación, y que por la empresa CONTROLADORES GAMA, C.A., comparece el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Vaamonde, titular de la cédula de identidad N° V- 6.301.410, en su carácter de Director de la demandada, según consta de Acta Constitutiva de fecha 08-08-2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 40- A, asistido en este acto por la Abg. Vanessa Del Valle Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 19.095.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.698.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., cuyos pagos venían con el membrete de CONTROLADORES GAMA, C.A.; desde el día 13-03-2008, como VIGILANTE, cumpliendo una jornada así: 24x24, es decir, 24 horas trabajadas y 24 horas de descanso, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m, devengando un último salario integral correspondiente a (Bs.1.542,00) mensuales equivalentes a (Bs.51,4) diarios, el cual comprende Bs.800,00 (salario básico mensual), Bs. 240,00 (Bono nocturno mensual), Bs. 208 (recargo legal por días domingos trabajados en el mes), Bs. 294,00 (recargo legal por haber laborado dos horas extras diariamente, en el mes), laborando hasta el día 13-12-2008, fecha esta en la que se interrumpe la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA, no laborando preaviso, procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, retroactivo de días domingos trabajados y cancelados sin recargo legal, horas extras, alícuota parte de Utilidades y Bono Vacacional e Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cual asciende a un total de Bs. 10.500,50. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el horario alegado y el cargo desempeñado y desconoce el salario, la fecha de ingreso y de la terminación de la relación laboral, así como la pretendida solidaridad entre la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA C.A. y CONTROLADORES GAMA, C.A., y el reclamo de horas extras por ser improcedentes; aceptando que la relación laboral comenzó el 16-08-2008 y terminó el 11-12-2008, siendo el último salario diario devengado por el trabajador de Bs.37,07, no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al demandante por los montos y conceptos demandados la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.330,80) los cuales ofrece pagar en este acto de la siguiente manera: Un primer cheque del Banco Banesco identificado con el número 44312982, por la cantidad de Bs. 257,61 correspondiente al pago de la quincena del mes de diciembre del 2008; un segundo cheque del Banco Banesco identificado con el número 35312983, por la cantidad de Bs. 179,00, correspondiente a las utilidades fraccionadas del 2008 y un tercer cheque del Banco Banesco identificado con el número 21666297, por la cantidad de Bs. 1.894,19, que comprende las prestaciones sociales y la totalidad de los demás conceptos laborales demandados. TERCERA: Presente el Trabajador y su Abogada asistente declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que aceptan conformes las cantidades antes señaladas y reciben conformes los cheques anteriormente identificados, por lo que una vez se hagan efectivos los cheques, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/PDM/ldm.-
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