REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2009-000336
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, mediante la cual solicita la homologación de la aceptación de la oferta real de pago por parte del trabajador a los fines legales pertinentes. Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos poder que acredite la representación de la Abogada solicitante, ni que se le haya conferido poder apud-acta ante la secretaria de este Juzgado. Adicionalmente, es oportuno citar el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0489 de fecha 15-03-2007, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre fondo.
Por tanto, si la trabajadora MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto…”.
Por las razones que anteceden este Juzgado niega la homologación solicitada por la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
EL (LA) SECRETARIO (A) GMC/yi.-