REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000330


En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la Abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.651, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas PERFECTA NATERA, NARCELIA MATA y VICTORIA VALDIVIESO, titulares de las cédulas de identidad Nros° 2.162.707, 2.164.079 y 2.166.738, respectivamente, presentaron por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la que demanda por CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BENEFICIO DE PROVISIÓN DE LA ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO).
En fecha 06-07-2009, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2009-000330 y en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), este juzgado admitió la referida demanda.
Ahora bien, este Juzgado a través del Sistema de Información Documental Juris 2000, ha verificado que las ciudadanas PERFECTA NATERA y NARCELIA MATA, intervienen como litisconsortes activos en la demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo en la causa contenida en los asuntos identificados con los Nros° OP02-L-2004-000212 y OP02-L-2004-000245, respectivamente, los cuales se encuentran actualmente en fase de decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.
Con relación a la ciudadana VICTORIA VALDIVIESO, se ha constatado que no tiene antecedentes como litisconsorte activo en demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo).
Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Para el ilustre jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERT (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Décimo Tercera edición: Agosto 2007), la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, “porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no se debe plantear por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido”.
En el caso examinado se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendiente de decisión las causas contenidas en los asuntos Nros. OP02-L-2004-000212 y OP02-L-2004-000245, este Juzgado debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandante como demandadas en idéntica situación procesal; identidad de objeto, Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo); e identidad de título, en ambas causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión de las actoras es la relación de trabajo como hecho social.
Respecto a la figura de la litispendencia, en los casos inquilinarios, la identidad del objeto y causa no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión, ni los cánones señalados como insolutos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1147 de fecha 14-06-2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha establecido el siguiente criterio:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz…”

De manera análoga, modificando lo que deba ser modificado, la variación en los años en los cuales se reclama el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores no excluye la existencia de la litispendencia entre la presente causa y las causas anteriormente señaladas, ello conlleva a que no pueda continuarse el trámite respecto a la ciudadana VICTORIA VALDIVIESO, quien deberá plantear su reclamación en un juicio distinto.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente asunto, con relación a la causa contenida en los asuntos Nros° OP02-L-2004-000212 y OP02-L-2004-000245; en consecuencia, extinguida la causa, y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se insta a la ciudadana VICTORIA VALDIVIESO a interponer su demanda por separado. Se dejan sin efecto los Oficios Nros. 0460-09 y 0467-09, librados a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

EL SECRETARIO (A)
GMC/yi.-