REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000568
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, presentado por el Abogado en ejercicio GABRIEL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.948, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY CARICOTE LOVERA, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita al Tribunal aplique la teoría del levantamiento del velo en el presente caso a los fines de no hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y se levante el velo que existe entre la persona jurídica de VIVIENDA VACACIONAL LA FINCA, C.A. y la persona natural de el ciudadano ALAIN BATANJER, de nacionalidad suiza, portador del pasaporte N° F 6663127 y renovado con los números 0199595 y F 2230723; en tal sentido, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: El levantamiento del velo es una figura excepcional que no procede tan sólo con los alegatos de las partes, porque se fundamenta en el abuso de la personalidad jurídica para cometer fraude a la ley en perjuicio de terceros, actuación que está reservada al proceso judicial, siendo una consecuencia de circunstancias excepcionales que deberán ser comprobadas por el juez, con miras a la ejecución de una sentencia, tomando como parámetro el Principio General de la buena fe. SEGUNDO: En tal sentido, entre otras afirmaciones, la parte actora señala a esta juzgadora que el ciudadano ALAIN BATANJER, es el único representante y accionista de la Sociedad Mercantil VIVIENDA VACACIONAL LA FINCA, C.A., y a tales efectos consigna los siguientes documentos: Acta Constitutiva de fecha 26-11-1993, inscrita bajo el número 867, tomo I-Adc 17, y Acta de Asamblea (Venta de Acciones), inscrita bajo el número 2193, de fecha 20-11-1996, tomo I-Adc 43, ambos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta. Así mismo, señala que el ciudadano ALAIN BATANJER, único accionista y Presidente de VIVIENDA VACACIONAL LA FINCA, C.A., es a su vez el único propietario donde posee o funcionaban las instalaciones de la mencionada empresa, consignando copia certificada del titulo de propiedad, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el número 49, folios 280 al 282, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1997. TERCERO: El carácter de sujeto procesal que se atribuye a los jueces en la moderna concepción del proceso, le permite tomar medidas necesarias para la conservación del orden público, y por cuanto la ejecución de las sentencias es una consecuencia de la aplicación del debido proceso y es una garantía de la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en criterio de esta juzgadora, sin prejuzgar sobre la existencia de un abuso de la personalidad jurídica o de fraude a la ley por medio de una persona jurídica, fue declarado con lugar la demanda intentada por la ciudadana NANCY CARICOTE LOVERA, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDA VACACIONAL LA FINCA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, sin extenderse la responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, a la persona del ciudadano ALAIN BATANJER, señalado en el libelo de demanda como presidente de dicha compañía, por no haberlo solicitado en su oportunidad la parte actora. En tal sentido, a los fines de garantizar a la ciudadana NANCY CARICOTE LOVERA, una tutela judicial cautelar, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de Apelación en un solo efecto…”, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una (01) edificación, situada en la población de La Mira, calle Silmar, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (808 M2) construida sobre un terreno propiedad del ciudadano ALAIN BATANJER, portador del pasaporte N° F6663127, por compra de fecha 13 de mayo de 1993, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folio 60 al 64 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1993, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.520 M2), contando dicha edificación con las siguientes características: un modulo de habitaciones compuesto por siete (07) de ellas; una (01) oficina; una (01) recepción y una (01) lavandería, con una superficie en la planta baja de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 M2) y en la planta alta con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 M2), con una escalera de conexión de ONCE METROS CUADRADOS (11 M2), con pasillos de conexión de VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (22 M2), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443 M2) de construcción. Igualmente consta de un Bar-Churuata, en la planta baja de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 M2), y en la planta alta de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 M2), con una superficie total de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 M2) de construcción. Así como una parrillera con baños con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 M2), un cuarto de Bomba construido en VEINTIÚN METROS CUADRADOS (21 M2), una (01) piscina con un área total de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 M2), un (01) taller construido en un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2), e igualmente con obras exteriores en un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.355 M2), un (01) estanque subterráneo con una capacidad de SETENTA MIL LITROS (70.000 LTS). El inmueble antes identificado le pertenece al ciudadano ALAIN BATANJER, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 1997, quedando anotado bajo el nro. 49, tomo Cuarto, folios 280 al 282, protocolo primero, tercer trimestre del año 1997. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario antes indicado, a los fines legales consiguientes.- Líbrese Oficio.
Igualmente se ordena la notificación de las partes, así como la apertura de una articulación probatoria una vez que conste en autos la notificación de las partes a los fines de decidir sobre la procedencia del levantamiento del velo en la presente causa. Líbrese las respectivas boletas.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


EL SECRETARIO (A)



GMC/jmf.-