REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.
199° Y 150°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RIVERA MOYA Y GISELA DEL VALLE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.873.513 y 5.883.541, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 8.258.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nro. 88, folio vuelto del 98 y 99; así mismo alegan que desde hace mucho tiempo por mas de siete (07) años no han hecho más vida en común y no habiéndose unido hasta la fecha unidos nuevamente, por lo cual la separación insalvable persiste hasta el momento, razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y se asentó en el libro de causas bajo el Nro. 1007-09, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.03).
En fecha 20-05-09, compareció el abogado Armando Rafael Angulo Piña, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8. 258. , solicito copia certificada del libelo de la demanda. (f. 04)
En fecha 07-05-09, se dejó constancia de haberse librado la boleta al Fiscal del Ministerio público. (Vto. f. 05).
En fecha 13-05-09, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (f.06).
En fecha 02-06-09, compareció el Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado ANGELICA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.354 y manifestó su opinión no favorable para la continuidad del proceso (f. 08).
En fecha 04-06-09, el tribunal vista la oposición del Fiscal del Ministerio Público dictó auto instando a la partes a subsanar la omisión (f. 09)
En fecha 09-06-09, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO RIVERA, asistida por el Abogado ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA, identificados en autos y estampó diligencia declarando que la separación se produjo en fecha 12-01-2001. (f. 10)
En fecha 11-06-09, dictó auto librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso (f. 11, 12 y 13).
En fecha 05-10-09, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO RIVERA, asistida por el Abogado ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA, identificados en autos y consignó escrito en un (01) folio útil. (f. 14).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos CARLOS ANTONIO RIVERA MOYA Y GISELA DEL VALLE MAESTRE, que desde el día doce (12) de enero de dos mil uno (2001), se produjo la separación entre ambos, sin que hasta a la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos. Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO RIVERA MOYA Y GISELA DEL VALLE MAESTRE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, en vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha doce (12) de enero de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nro. 88, folio vuelto del 98 y 99; de los Libros correspondientes, en un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. (2009).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.

LS/yg.
EXP. Sol. 1007