REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
El 21 de octubre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851 y domiciliada en la Urbanización Las Marites, casa 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por las abogadas Ritamary del Jesús Silva Torrens y Lucía Elena Peña Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Tercería interpuesto por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez contra la sociedad mercantil Promociones Las Marites, S.A., la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado German Marcano en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Promociones Las Marites, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, nula de toda nulidad la sentencia apelada y sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana Marbelly del Valle Villafranca Rodríguez en contra de Promociones Las Marites, C.A. y Omar del Carmen Castillo.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
Las partes querellantes ALEGAN en su escrito:
HECHOS DEL PROCESO:
“(…) instauré demanda de tercería contra el ciudadano Omar del Carmen Castillo y a la empresa Promociones Las Marites, C.A.
(…) La motivación que impulsó mi acceso a los tribunales de justicia y concretamente en este caso a accionar en Tercería e intervenir en el juicio que por ejecución de hipoteca instauró la referida empresa contra Omar Castillo, se originó en que me entere de que en dicha causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y se iba a proceder al remate del inmueble vivienda No. 2-9 de la urbanización Las Marites, Estado (sic) Nueva Esparta, adquirido durante la unión de concubinato con dicho ciudadano Omar del Carmen Castillo, en detrimento de mis derechos, pues no se me llamó a juicio y la defensa de mi concubino había resultado verdaderamente precaria omitiendo alegar y comprobar que no existía la deuda reclamada por la empresa vendedora de la vivienda. A escasos días de que se ejecutara dicho remate, no tenía tiempo para instaurar una acción mero-declarativa de unión concubinaria y por ello el acceso a la administración de justicia por vía de tercería, pidiendo que los codemandados en tercería reconocieran mi condición de concubina y se respetarán (sic) mis aludidos derechos, expresamente contenido en el particular tercero del petitorio de la acción de tercería.
En el “petitum” del referido libelo de Demanda de Tercería se determinó solicitar que la sentencia dictada en la causa de ejecución de hipoteca no debe ejecutarse sobre el inmueble vivienda Nro. 2-9, Urbanización Las Marites, del Estado (sic) Nueva Esparta, primero por no existir las deudas reclamadas en el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca por lo que dicho proceso de ejecución de hipoteca es nulo, por no existir la deuda reclamada y que perteneciendo dicha vivienda a la comunidad concubinaria que existe entre mi persona y el ciudadano Omar del Carmen Castillo, cercenando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
(…) No había tiempo para iniciar un procedimiento aparte de acción mero-declarativa de concubinato. Se evidencia (…) que la tercería instaurada no solamente tenía por finalidad acceder a la justicia, atacando los vicios procesales en los que se incurrió en la acción de ejecución de hipoteca, por haberse obviado mi llamado ajuicio (sic) y no haber hecho oportunamente la debida defensa por parte de mi concubino Omar del Carmen Castillo o de sus abogados apoderados en aquella causa, lo que de una vez perjudicaba mis derechos e intereses en el inmueble común, adquirido con sacrificios durante la vigencia de la unión concubinaria, sino que, en dicha acción de tercería se planteo igualmente en forma subsidiaria la determinación de la unión concubinaria con el ciudadano Omar del Carmen Castillo. Es decir, (…) instauré la acción de tercería, con fundamento legal en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, antes de la ejecución de la sentencia, lo cual se realizó mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, ante el juez de la causa en primera instancia, sustanciándose dicha controversia de tercería según su naturaleza y cuantía.
(…) En lo que es la motivación del fallo recurrido en amparo constitucional se observa que la juez a quo se limito a establecer lo que indica el Código Civil acerca de la institución del concubinato y que ello requiere la declaración de un juez en un juicio incoado al efecto, como asunto previo a la liquidación de bienes comunes, con la oportunidad en dicho juicio para oponer las defensas y presentar las pruebas que cada parte creyere convenientes, por el procedimiento ordinario. Cita la juez a quo jurisprudencia del 15 de julio de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se hace alusión a que “los terceros” no pueden conocer la mayoría de las veces la existencia de una unión de concubinato y cuáles son los bienes comunes y, por ello, para que “los Terceros” que tengan interés en reclamar sus acreencias contra una comunidad concubinaria, debe existir previamente determinada mediante sentencia firme dicha unión; y también cuando entre los concubinos se presenten reclamaciones en ese sentido.
(…) Artículo 77;…omissis…
(…) Es decir, la juez que dictó el fallo cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional, omitió tener en consideración la transcrita norma fundamental vigente que está por encima de la norma sustantiva, cercenando mi derecho a la defensa, a la debida tutela judicial y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 77 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo acudí al órgano jurisdiccional mediante la Acción de Tercería, en un procedimiento ordinario, ante juez competente por la materia, para oponerme a la ejecución de un bien común, sino que igualmente planteé el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano Omar del Carmen Castillo, con la urgencia que el caso ameritaba y no permitía que yo previamente instaurara otro juicio contra dicho ciudadano, con el seguimiento de un procedimiento judicial, lo que en todo caso haría nugatorio la reclamación de mis derechos sobre un bien (vivienda) que en pocos días sería sacado a remate judicial y adjudicado tal vez a un tercero. En el procedimiento de esta tercería quedó demostrada dicha unión concubinaria; y, en efecto, como se evidencia en el fallo aquí recurrido, la juez a quo (páginas 8 y 23 numeral 5 de la sentencia) con fundamento en el artículo 508 del Código Civil, dio valor a las testimoniales evacuadas en este proceso, demostrativas de la unión concubinaria desde el año 1.996 y la procreación de tres (3) hijos en ese lapso; igualmente, apreció la juez que quedó demostrada la existencia de hijos habidos procreados entre mi referido concubino y mi persona mediante las actas de nacimientos presentadas en copias certificadas (páginas 8, 9, 19 y 23 numerales 6, 7 y 8 de la sentencia). Pero la juez cuyo fallo aquí se recurre en amparo constitucional, contradictoria e injustificadamente después de darle valor probatorio a estos medios legal y oportunamente evacuados en el proceso de la tercería, dice que la ratificación en juicio de los testigos del justificativo, en forma aislada no constituye una prueba que demuestre de manera fehaciente la existencia de la alegada comunidad de hecho ni la vigencia de la misma; y nos preguntamos; ¿en forma aislada? ¿y qué pasa con las actas de nacimiento de tres (3) hijos habidos en esa unión, valoradas conforme a derecho? ¿Por qué se conculca mi derecho a la defensa y al debido proceso de esa manera? Si vivo con un hombre y procreo tres (3) hijos con él, que éste voluntariamente reconoce como producto de nuestra unión, lo que demuestra la convivencia, y dejo demostrado mediante testigos hábiles y contestes, no desvirtuados en el proceso y valorados conforme a derecho que esa unió (sic) de hecho se inició desde el año 1.996, ¿Qué otra cosa puedo hacer para demostrar la unión de concubinato? ¿Cuál otra prueba “contundente” y “seria” puede presentarse en un juicio para demostrar la existencia de la unión concubinaria, reconocida por ambas partes? ¿Por qué debía traer un pronunciamiento judicial previo acerca de la existencia de la comunidad de hecho, si precisamente le estoy pidiendo al órgano jurisdiccional que se reconozca tal unión concubinaria?
(…) La referida tercería fue admitida y el Juez ordenó la citación de los codemandados para sus comparecencias a dar contestación a la tercería. Ninguna de las partes alegó inepta acumulación de acciones, como cuestión previa ex (sic) artículo 346 numeral 6° ejusdem. Yo tenía el derecho a que se emitiera un pronunciamiento judicial acerca de la existencia de la alegada unión concubinaria, en ese proceso ordinario con amplios lapsos probatorios que permitió promover y evacuar pruebas en ese sentido y esperar un pronunciamiento acerca de la existencia o no de la unión concubinaria, pues con esa intención acudí al órgano jurisdiccional. No es cierta la necesidad de acudir a un juicio aparte declarativo de unión concubinaria, siendo el juez competente por la materia y no existiendo procedimientos diferentes respecto de la tercería instaurada. Eso no es lo querido por el constituyente en los artículos 26, 49 numeral 1, 77, 257 y 334 de nuestra Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.
(…) Se me ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, primero al decidir la juez a quo sin tener en consideración todo lo alegado y probado en autos; sin emitir pronunciamiento acerca del particular Tercero del petitum del libelo de la demanda, que comprende solicitud de convenimiento requerido a los codemandados acerca de mi carácter de concubina del ciudadano Omar del Carmen Castillo y, a falta de ese convenimiento, el necesario pronunciamiento requerido al Tribunal, asunto éste íntimamente ligado a la pretensión de respeto a mis derechos sobre el bien sometido a ejecución, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado (sic) Nueva Esparta, conociendo como Tribunal de alzada, omitió emitir pronunciamiento, por lo que dicho fallo debe ser declarado nulo, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obvia incongruencia negativa.
(…) Observe usted ciudadano Juez Superior, que el libelo de mi demanda de Tercería, teniendo en cuenta que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial frente a terceros, se inicia con toda una explicación y argumentación acerca del inicio de la vida concubinaria con el ciudadano Omar del Carmen Castillo, desde el año 1.996, con la cierta procreación de tres hijos plenamente identificados y presentados ante la autoridad civil competente, el respaldo de la norma legal sustantiva aplicable (Artículo 767 del Código Civil), así como normas sustantivas referidas a la comunidad patrimonial que ampara la unión concubinaria en nuestro ordenamiento positivo y, así mismo, esta argumentada la adquisición mediante documento público registrado el 9 de febrero de 1.999 del bien inmueble vivienda sometido a remate judicial en el juicio de ejecución de hipoteca originario; para después pasar a explanar los argumentos del fraude procesal o vicios contenidos en la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca, como se detalla en el libelo de la demanda de tercería que he incoado. En el “petitum” libelar se requiere reconocimiento de esa situación de hecho o concubinato.”
La Querellante denuncia en su escrito:
La violación de los Artículos 26, 49, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida viola o conculca sus derechos a la debida tutela judicial, al debido proceso, a la defensa, a la protección de las uniones estables de hecho y la integridad de la Constitución.
De igual manera fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 7, 26, 27, 49 numeral 1, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 18 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”
Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.047.851 y domiciliada en la Urbanización Las Marites, casa 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por las abogadas Ritamary del Jesús Silva Torrens y Lucía Elena Peña Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Tercería interpuesto por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez contra la sociedad mercantil Promociones Las Marites, S.A., la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado German Marcano en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Promociones Las Marites, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, nula de toda nulidad la sentencia apelada y sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana Marbelly del Valle Villafranca Rodríguez en contra de Promociones Las Marites, C.A. y Omar del Carmen Castillo. En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión a sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851 y domiciliada en la Urbanización Las Marites, casa 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por las abogadas Ritamary del Jesús Silva Torrens y Lucía Elena Peña Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Tercería interpuesto por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez contra la sociedad mercantil Promociones Las Marites, S.A., la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado German Marcano en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Promociones Las Marites, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, nula de toda nulidad la sentencia apelada y sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana Marbelly del Valle Villafranca Rodríguez en contra de Promociones Las Marites, C.A. y Omar del Carmen Castillo. ASI SE DECLARA.
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en su escrito de amparo, los accionantes solicitan que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto y se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 485, nomenclatura particular de ese despacho, hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto y se oficie al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 485, nomenclatura particular de ese despacho, hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto; en consecuencia, se declara procedente la medida solicitada. Así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marbellys Villafranca Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851 y domiciliada en la Urbanización Las Marites, casa 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por las abogadas Ritamary del Jesús Silva Torrens y Lucía Elena Peña Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
2.- Se ordena la notificación de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
3.- Se ordena notificar a la parte demandada en el Juicio principal (Tercería) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-12-1995, tomo 4, adicional 31, en la persona de sus representantes, ciudadanos Rubén José de la Terga Rincón y/o Gerardo Domínguez León y al ciudadano Omar del Carmen Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.785 y de este domicilio.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009 dictada por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para que se abstenga de ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 485, nomenclatura particular de ese despacho, hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto.
6.-Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve(2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07729/09
JAGM/acg/lcc.
Admisión
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