REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Armin Altarac y Carmen Farfán, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.150.659 y 6.373.200, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baruta del Estado Miranda., con domicilio procesal, en la avenida Prolongación 4 de Mayo, edificio Centro Profesional Atrium, Torre B, piso 3, oficinas 3-2 de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Beatriz Navarro Serra y Leopoldo Lovera Vegas, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.492 y 9.686, respectivamente, de este domicilio.
Parte demandada: Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.727.581 y 4.120.250, domiciliados en el apartamento N° 14, piso 1, del Edificio Mansión Caribe, en la Avenida El Guamache de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Cecilia Yanett Velásquez Salazar, Malvys Hernández y Cristina Arismendi Escobar, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.037, 39.090 y 113.764, respectivamente, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-11131 de fecha 06-04-2009 (f.164) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante 164 folios útiles y anexo cuaderno de medidas de 16 folios útiles, el expediente N° 23.527, contentivo del juicio que por resolución de contrato siguen los ciudadanos Armin Altarac y Carmen Farfán contra los ciudadanos Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-03-2009.
Por auto de fecha 21-04-2009 (f.165), este tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 25-05-2009 (f. 166 al 172) la abogada Malvys Hernández Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la alzada.
En fecha 08-06-2009 (f. 173) mediante auto se aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-06-2009 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05-08-2009 (f. 174) se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 11 de la 1ª pieza del presente expediente, libelo de demanda por resolución de contrato presentado por los abogados Beatriz Navarro Serra y Leopoldo Lovera Vegas, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Armin Altarac y Carmen Farfán.
Por sorteo de fecha 24-04-2008 (f.12) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2008 (f. 13) el abogado Leopoldo Lovera Vegas, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda que corren a los folios 14 al 35 del expediente.
Por autos de fecha 08-05-2008 (f. 35 y 36) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal a quo aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto ordena abrir.
En fecha 04-06-2008 (f. 37) el juzgado de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2008 (f. 38) el abogado Leopoldo Lovera Vegas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo pone a la disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 01-07-2008 (f. 39) el alguacil del tribunal a quo, deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Mediante nota de fecha 19-09-2008 (f. 40) la secretaria del juzgado de la causa deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08-05-2008.
En fecha 20-10-2008 (f. 41 al 72) el alguacil del juzgado a quo consigna compulsas de citación por cuanto no pudo localizar a los demandados en la dirección proporcionada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 (f. 73) el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada a través de la publicación de carteles en la prensa.
Por auto de fecha 27-10-2008 (f. 74) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación para ser publicados en los diarios Sol de Margarita y Del Caribe. En esa misma fecha se libró cartel de citación que corre al folio 76 del expediente.
En fecha 29-10-2008 (f. 77) el apoderado judicial de la parte actora, recibe el cartel de citación librado por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2008 (f. 78) el abogado Leopoldo Lovera en su carácter de apoderado de la parte demandante consigna carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y Del Caribe; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 79 al 81), asimismo solicita al tribunal, proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 12-11-2008 (f. 82) el apoderado actor, solicita a la secretaria del juzgado de la causa, se traslade al domicilio de los demandados y fije el cartel de citación.
En fecha 18-11-2008 (f. 83) la secretaria del tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados y haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-01-2009 (f. 84) el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 85) el juez provisorio del tribunal a quo se aboca al conocimiento de la presenta causa y ordena dejar transcurrir un lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-01-2009 (f. 86) el representante judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26-01-2009 (f. 87 al 89) la abogada Malvys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que acredita su representación y se da por citada en la presente causa.
En fecha 11-02-2009 (f. 90 al 103) la abogada Malvys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual alega la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da contestación al fondo de la demanda, se opone a la medida preventiva decretada, y propone reconvención.
Por auto de fecha 03-03-2009 (f. 104) el juzgado de instancia, admite la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y fija el 5to día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora reconvenida de contestación.
En fecha 10-03-2009 (f. 105 al 114) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
Consta a los folios 116 al 119 del presente expediente, decisión de fecha 27-03-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual declara la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03-04-2009 (f. 156 al 162) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 27-03-2009.
Mediante auto de fecha 06-04-2009 (f. 163) el juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación efectuada por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27-03-2009, y ordena la corrección de foliatura del expediente. En esa misma fecha se libró oficio de remisión del expediente (f. 164).
Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 04-06-2008 (f. 1) se abre el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordena ampliar la prueba a los fines de demostrar el requisito del periculum in mora.
Consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de medidas, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04-06-2008.
Por auto de fecha 25-06-2008 (f. 12 y 13) de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha se libró el oficio de participación al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (f.14)
IV. Actuaciones en Alzada
Informes de la parte demandada
En fecha 25-05-2009 (f. 166 al 172) la abogada Malvys Hernández Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
Que “…lo que se refiere al cómputo de dicho lapso de “perención breve”, debe acotarse que el legislador adjetivo en esta materia pauta que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse oficio (sic) por el tribunal (artículo 269 ejusdem), y por tanto aquellos alegatos del actor dirigidos a tratar de eludir su responsabilidad en esta materia, resultan inocuos y sin eficacia jurídica. Porque si durante los meses de mayo y junio del año 2008 el tribunal a quo dio despacho 28 días, hasta el día 5 de junio de 2008, entonces el actor tuvo 28 oportunidades para impulsar el proceso una vez admitida la demanda y no lo hizo. Durante mayo de 2008, después del día de la admisión de la demanda (08 de Mayo de 2008) el a quo despachó durante catorce días; y durante el mes de junio de 2008 hasta el día 5 exclusive, lo hizo durante otros 3 días los restantes días no despachó dicho juzgado. De tal manera que la parte actora dispuso de DIECISIETE DÍAS DE DESPACHO para impulsar la citación de los demandados y NO LO HIZO, ante cuya conducta omisiva se disparó la sanción legal de la perención de la instancia, contadas sus consecuencias legales. En ese lapso de 14 días de despacho en el a quo, transcurrieron aproximadamente CIENTO DIECINUEVE HORAS idóneas para que la parte actora diligentemente cumpliera con las obligaciones que le opine la ley para la citación de los demandados. No lo hizo. Pero es que, dicho lapso del numeral primero del artículo 267 ejusdem, NO SE COMPUTA POR DÍAS DE DESPACHO…”
Que “…la jurisprudencia reiterada hasta la sociedad enseña que la obligación de la parte actora en ese sentido no se limita a indicar en el libelo de la demanda el domicilio del demandado y la dirección donde debe practicarse la citación, sino que es su deber dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, presentar diligencia poniendo a la orden del alguacil el medio de transporte adecuado para su traslado de ida y vuelta a los fines de practicar la citación del demandado o los recursos pertinentes, entiéndase cobertura de los fastos para practicar el alguacil dichas diligencias; y una vez realizada esa conducta por la parte actora, el alguacil debe dejar constancia acerca de que el demandante le proporcionó lo exigido por la ley. No basta, pues, que el actor se limite a indicar en el libelo la dirección donde se habrá de practicar la citación del demandado, sino que ineludiblemente dentro de esos 30 días continuos a la admisión de la demanda, debe poner a la orden del alguacil los medios adecuados para su traslado a tales fines. También lógicamente, que dentro de esos 30 días siguientes al de la admisión de la demanda, y el actor debe suministrar las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas…”
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…acotó que el legislador impone en este caso una dura sanción a la negligencia de las partes, y aunque anteriormente bastaba que el demandante ejecutara alguna de las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, generalmente pagando los respectivos derechos arancelarios, interpretó la Sala de Casación Civil en sintonía con nuestra Carta Fundamental, que la norma adjetiva alude a que el demandante no cumpla con las obligaciones, así en plural, que la ley le impone para la citación del demandado y debido pues, al principio de la justicia gratuita, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y puesto que además las obligaciones a que se refiere el artículo 267 numeral 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico, (…) la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 12 establece la obligación de proporcionar al alguacil los vehículos necesarios y apropiados para su traslado a tales fines, por todo ello (…) tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación tiene plena vigencia…”
Que “…se observa que la parte actora, aunque en el texto del libelo de la demanda haya indicado la dirección donde se habría de practicar la citación de los codemandados, no cumplió con los demás requisitos, es decir, entregar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión (son dos los demandados) a los fines del liberamiento de los recaudos citatorios, léase compulsas y boletas de citación, y cuando no lo hizo, lo hizo extemporáneamente el día 1° de Julio de 2008 después de haber transcurrido en evidente exceso el lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda, el cual feneció el 8 de junio de 2008. Tampoco el demandante en este caso dentro de los referidos 30 días, puso a la disposición del alguacil los adecuados medios o emolumentos para su traslado a los fines de practicar dichas citaciones sino que (…) lo hizo 53 días después de la admisión de la demanda…”
Que “…la forma de computar los aludidos 30 días que indica el legislador adjetivo en la norma contenida en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, amen de que la parte actora en este proceso, en el lapso comprendido entre el 8-5-2008 exclusive y el 8 de junio de 2009, inclusive (30 días) dispuso de de (sic) 17 días de despacho o sea aproximadamente 119 horas hábiles, para cumplir con las obligaciones que la ley impone a los demandantes para practicar la citación del o de los demandados y no lo hizo sino que en forma totalmente extemporánea, en fecha 1° de Julio de 2008, pretendió suministrar los medios de transporte y consignó copias para las compulsas, cuando ya se había consumado la perención de la instancia, la cual opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada aun de oficio por el juez, como lo dispone el artículo 269 ejusdem. Yerra la representación de la parte actora en este proceso cuando pretende que dichos 30 días después de la admisión de la demanda deben computarse por días de despacho, puesto que ese no es el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva sancionatoria contenida en el numeral 1° del artículo 267 ejusdem, 30 días de despacho en cualquier tribunal civil, en el mejor de los casos, significa un lapso de, por lo menos, mes y medio, despachando todos los días de lunes a viernes, ambos inclusive, excluyendo los días feriados y los días sábados y los domingos…”
Que “…cuando se trata de dar contestación a la demanda, ejercer recurso de regulación de la competencia o de apelación, por cuanto dichas actuaciones están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa y al debido proceso, implica que el acto debe ser realizado cuando el tribunal despache y las partes puedan tener acceso al expediente, pero cuando se trata, como se trata en el caso del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cargas u obligaciones que se imponen a las partes el cómputo no se hace por días de despacho, ya que no se trata propiamente de que la parte actora, en este caso, pueda o no ejercer su derecho a la defensa o al debido proceso, sino de cumplir con un deber, una carga, en aras de la celeridad y seguridad de la administración de la justicia. Cuando se exige que dentro de 30 días a partir del día de la admisión de la demanda el demandante debe: indicar la dirección o lugar donde el alguacil va a efectuar la citación del o de los demandados; poner a disposición del alguacil el medio de transporte adecuado o los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación del o de los demandados; y suministrar las copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión para la elaboración de la o las compulsas, no se trata del ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor o demandante, sino del cumplimiento de obligaciones referidas en la ley procesal. El actor sigue teniendo acceso a la administración de justicia en busca de tutela judicial, ejerce su derecho a la defensa cuando motoriza la actuación del órgano jurisdiccional interponiendo una demanda que en el debido proceso se admite para darle curso y dirimir el conflicto, pero el actor en aras de la celeridad procesal debe cumplir sus obligaciones, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que los 30 días a los que se refiere el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios continuos, sin tener en cuenta los días en los que el tribunal acuerde despachar…”
V.- La sentencia recurrida
En fecha 27-03-2009 (f. 116 al 119) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:
(…)
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 8 de Mayo de 2.008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 1 de Julio de 2.008, fecha en la parte actora puso a disposición los medios exigidos por Ley al ciudadano Alguacil para la practica de las citaciones ordenadas, han trascurrido en exceso más de un (1) mes.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado. (…)
VI.-Motivaciones para decidir
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior anexo cuaderno de medidas, el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato siguen los ciudadanos Armin Altarac y Carmen Farfán contra los ciudadanos Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-03-2009.
La abogada Malvys Hernández Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
Que “…lo que se refiere al cómputo de dicho lapso de “perención breve”, debe acotarse que el legislador adjetivo en esta materia pauta que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse oficio (sic) por el tribunal (artículo 269 ejusdem), y por tanto aquellos alegatos del actor dirigidos a tratar de eludir su responsabilidad en esta materia, resultan inocuos y sin eficacia jurídica. Porque si durante los meses de mayo y junio del año 2008 el tribunal a quo dio despacho 28 días, hasta el día 5 de junio de 2008, entonces el actor tuvo 28 oportunidades para impulsar el proceso una vez admitida la demanda y no lo hizo. Durante mayo de 2008, después del día de la admisión de la demanda (08 de Mayo de 2008) el a quo despachó durante catorce días; y durante el mes de junio de 2008 hasta el día 5 exclusive, lo hizo durante otros 3 días los restantes días no despacho dicho juzgado. De tal manera que la parte actora dispuso de DIECISIETE DÍAS DE DESPACHO para impulsar la citación de los demandados y NO LO HIZO, ante cuya conducta omisiva se disparó la sanción legal de la perención de la instancia, contadas sus consecuencias legales. En ese lapso de 14 días de despacho en el a quo, transcurrieron aproximadamente CIENTO DIECINUEVE HORAS idóneas para que la parte actora diligentemente cumpliera con las obligaciones que le opine la ley para la citación de los demandados. No lo hizo. Pero es que, dicho lapso del numeral primero del artículo 267 ejusdem, NO SE COMPUTA POR DÍAS DE DESPACHO…”
Que “…que es su deber dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, presentar diligencia poniendo a la orden del alguacil el medio de transporte adecuado para su traslado de ida y vuelta a los fines de practicar la citación del demandado o los recursos pertinentes, entiéndase cobertura de los fastos para practicar el alguacil dichas diligencias; y una vez realizada esa conducta por la parte actora, el alguacil debe dejar constancia acerca de que el demandante le proporcionó lo exigido por la ley. No basta, pues, que el actor se limite a indicar en el libelo la dirección donde se habrá de practicar la citación del demandado, sino que ineludiblemente dentro de esos 30 días continuos a la admisión de la demanda, debe poner a la orden del alguacil los medios adecuados para su traslado a tales fines. También lógicamente, que dentro de esos 30 días siguientes al de la admisión de la demanda, y el actor debe suministrar las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las respectivas compulsas…”
Que “…se observa que la parte actora, aunque en el texto del libelo de la demanda haya indicado la dirección donde se habría de practicar la citación de los codemandados, no cumplió con los demás requisitos, es decir, entregar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión (son dos los demandados) a los fines del liberamiento de los recaudos citatorios, léase compulsas y boletas de citación, y cuando lo hizo, lo hizo extemporáneamente el día 1° de Julio de 2008 después de haber transcurrido en evidente exceso el lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda, el cual feneció el 8 de junio de 2008. Tampoco el demandante en este caso dentro de los referidos 30 días, puso a la disposición del alguacil los adecuados medios o emolumentos para su traslado a los fines de practicar dichas citaciones sino que (…) lo hizo 53 días después de la admisión de la demanda…”
Que “…Yerra la representación de la parte actora en este proceso cuando pretende que dichos 30 días después de la admisión de la demanda deben computarse por días de despacho, puesto que ese no es el espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva sancionatoria contenida en el numeral 1° del artículo 267 ejusdem, 30 días de despacho en cualquier tribunal civil, en el mejor de los casos, significa un lapso de, por lo menos, mes y medio, despachando todos los días de lunes a viernes, ambos inclusive, excluyendo los días feriados y los días sábados y los domingos…”
Ahora bien, observa también esta alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
Mediante diligencia de fecha 02-05-2008 el abogado Leopoldo Lovera Vegas, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda que corren a los folios 14 al 35 del expediente.
Por autos de fecha 08-05-2008 el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal a quo aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tal efecto ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2008 el abogado Leopoldo Lovera Vegas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo pone a la disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 01-07-2008 el alguacil del tribunal a quo, deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Mediante nota de fecha 19-09-2008 la secretaria del juzgado de la causa deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08-05-2008.
En fecha 20-10-2008 el alguacil del juzgado a quo consigna compulsas de citación por cuanto no pudo localizar a los demandados en la dirección proporcionada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada a través de la publicación de carteles en la prensa.
En fecha 20-01-2009 (f. 86) el representante judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11-02-2009 (f. 90 al 103) la abogada Malvys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual alega la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da contestación al fondo de la demanda, se opone a la medida preventiva decretada, y propone reconvención.
En fecha 10-03-2009 (f. 105 al 114) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
Consta a los folios 116 al 119 del presente expediente, decisión de fecha 27-03-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual declara la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 03-04-2009 (f. 156 al 162) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 27-03-2009.
En fecha 10-03-2009 el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la cual expresa:
“(…) En nombre de mis representados, rechazo la petición de PERENCION DE INSTANCIA, invocada por la parte demandada, ya que la misma no se ha producido en el presente caso: Bastase hacer un conteo de los días de despacho transcurridos desde el día de admisión de la demanda a la fecha en la cual, se suministraron los medios suficientes al Alguacil de este honorable despacho, para constatar que nos encontrábamos dentro del lapso contemplado por el legislador. (…) En la sentencia invocada, (mal fechada por la parte demandada, como 8 de Abril del 2004) se evidencia el criterio del Tribunal Supremo. Para poner a la orden del Alguacil los medios, se hace necesario la actuación en el expediente, he igualmente el Alguacil debe actuar en el mismo, para dejar constancia de haber recibido los medios, todo, conlleva, a que esto se efectúe en los días de despacho, según lo establece el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. Si contáramos los días en los cuales el Tribunal no despacho, se acortaría el Lapso que el Legislador señaló para estas actuaciones, lo cual es inconstitucional, por ser violatorio del derecho de la defensa establecido en la Constitución Nacional (sic). De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica ‘dentro del plazo razonable determinado legalmente’, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto; el acto no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, OMISSIS. Por todas estas razones, consideramos que la petición de previa pronunciación debe ser rechazado, ya que sería violatorio del derecho de defensa de mis representados…”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° 2006-000403, en sentencia de fecha 27-03-2007, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso Henry Enrique Coñees Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se extrae la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley a la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los (30) treinta días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Tales obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación, la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle el transporte y traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal, asimismo del extracto de la jurisprudencia in comento, la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligenciasen las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, la demanda por Resolución de Contrato fue admitida el 08-05-2008.
Posteriormente en fecha 01-07-2008, el abogado Leopoldo Lovera Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo pone a la disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas y en esa misma fecha el ciudadano alguacil del a quo, deja constancia que el apoderado de la parte actora, le proporciono los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Revisando exhaustivamente la fecha en que fue admitida la presente demanda, se constata que han transcurrido más de un mes y veinte días, fecha en que la parte actora a través de su representación judicial, mediante diligencia consigna copia del libelo de admisión y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, es decir, que la actora no presentó los recaudos exigidos tal como lo advierte en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de mayo de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, se señala: “…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los (30) treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia...”.
La jurisprudencia antes indicada, ha dicho lo siguiente: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.
Por lo tanto, se observa que la parte actora no cumplió una vez admitida la demanda dentro de los 30 días siguientes, con la obligación que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado, teniendo la parte actora la obligación, no solo de proveer los emolumentos y demás gastos destinados al logro de la citación oportunamente, sino que esta obligado a dejar constancia en el expediente mediante diligencia de haber dado cumplimiento con dichas obligaciones dentro del lapso perentorio de los (30) treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la ley adjetiva, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente asunto se consumo la perención de la instancia, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Lovera Vegas, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-03-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VII.- Dispositiva
Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Lovera Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-03-2009.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 27-03-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: No ha lugar a costas, por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2009 Años: 199º y 150º
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07632/09
JAGM/acg.
Definitiva

En esta misma fecha (20-10-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo