Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005492
ASUNTO : OP01-R-2009-000067

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Antonio Baron Robles, colombiano, natural de Barrancabermeja República de Colombia, nacido en fecha 04-05-1970, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.252.238, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Francisco Fajardo Vía El Valle, a 300 metros antes del cruce el Piache, Local comercial Vehículos Barón, Municipio García, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abogados Julián Antonio Milano Suárez y Cruz Carreño, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.859 y 42.736 respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado Ermilio Dellan, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibe constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Julián Antonio Milano Suárez y Cruz Carreño, Defensores Privados del imputado Antonio Baron Robles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente por reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Julián Antonio Milano Suárez y Cruz Carreño, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Antonio Baron Robles, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes basan el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 08/07/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable debido a la desfavorabilidad de su contenido.

Destacan los recurrentes que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/09 declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, referido al Decreto de Nulidad Absoluta de la detención de su defendido, así como de las restantes actuaciones subsiguientes a dicha detención y que dieron origen al presente proceso, no importando el Orden Público Constitucional (sic), decretando erróneamente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por estimar que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, se encontraba ajustada a derecho, pese a la inexistencia de orden judicial que amparase la detención de su defendido, ni estar bajo los supuestos de flagrancia, tal como lo afirma la propia Jueza en su decisión, convalidando de esa manera la ilegal detención de su defendido.

Continúan indicando los recurrentes que las afirmaciones hechas por la Jueza de Instancia no se ajustan a derecho, a excepción de la afirmación que en el presente caso no ha habido flagrancia, por lo cual el fundamento dado para declarar sin lugar la nulidad solicitada no se encuentra ajustado a derecho, ratificando en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en fecha 08/07/09, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente y con ocasión al gravamen irreparable que dicha decisión causa dadas las circunstancias que la rodean, solicitan sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria Con Lugar de la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano Antonio Baron Robles, así como de las demás actuaciones realizadas con ocasión a ella y se decrete la Libertad Plena del mismo, anulando en consecuencia la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta a su defendido por el citado Tribunal de Control y en su lugar se decrete la Libertad Plena, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. (sic).

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose según cómputo efectuado el 12 de agosto de 2009 que la misma desde el 30/07/09, fecha en la cual fue debidamente emplazada hasta el momento no había dado contestación al recurso interpuesto, transcurriendo seis (06) días hábiles.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: Debe aclarar este Tribunal, que de la revisión detallada de las actas esgrimidas en forma oral en este acto, por parte del representante del Ministerio Público, dimana que no ha habido Violación alguna con relación a la detención de estos ciudadanos y menos aun que exista violación a sus derechos de acuerdo a la precalificación dada a los hechos; toda vez que se deriva que efectivamente no existe flagrancia, pero si existe una investigación, por lo que no viéndose vulnerado Derecho Constitucional alguno, es por lo que se declara Sin Lugar el pedimento de la Defensa Técnica, abogado Julián Milano, y con respecto a la investigación solicitada por éste, ha de ser el Fiscal del Ministerio Público dentro de sus funciones quien estime si se debe adelantarse o acreditársele algún proceder fuera de los lineamientos que debe referir cualquier funcionario policial. PRIMERO: Considera quien aquí decide que de las actas dimanan suficientes elementos de convicción para estimar que estamos ante la comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo la precalificación fiscal dada a los hechos por considerar que se subsume en tipo penal invocado por la vindicta pública, siendo éste, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; teniendo como elementos de convicción para ello Acta de Investigación Penal, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión de estos sujetos; Copia del Titulo de propiedad del vehículo incautado, el cual está a nombre de la ciudadana Isabel Elena Chiarelli Gabaldon, Constancia de Revisión del vehículo de fecha 05 de Diciembre de 2006; Recibo 001 de fecha 31 de Octubre de 2006, del cual se evidencia el sello de la empresa Vehículos Barón, expedido a José Antonio Rivas Serra; Acta de experticia 439-09 de fecha 06 de Julio de 2009, del cual se desprende que el indicado vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Santa Mónica, caracas, Distrito Capital, por el delito de Robo de Vehículos; Acta de Inspección Técnica 1467 de fecha 07 de Julio de 2009, realizada al vehículo incautado Experticia 213, de fecha 07 de Julio de 2009, realizada a las placas que portaba el vehículo; Fijaciones fotográficas realizadas al ya indicado vehículo automotor. Así las cosas estima quien aquí decide que dimanan suficientes elementos de convicción para resumir que JOSE ANTONIO RIVAS SERRA Y ANTONIO BARON ROBLES, podrían ser autores o participes del ilícito penal atribuido.....” (sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, ya que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, siendo el Principio del Debido Proceso el que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, generada por el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que no le está dado a las partes subvertir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un Estado social de derecho y de justicia en el que se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Es por ello que en nuestro país, tal como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha establecido que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, para lo que el legislador procesal penal, ha señalado como condición sine qua non tendiente a ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión, así como también a través de la posibilidad de aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas, estando facultada la Alzada pese a la defectuosa técnica recursiva empleada por la Defensa Privada en este asunto, a examinar la decisión recurrida a objeto de precisar la concurrencia de algún vicio que afecte la actuación judicial.

La Defensa en el presente caso alega que a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en violación al derecho a la Libertad Personal consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la detención del mismo no estuvo avalada por orden judicial previa ni mucho menos bajo los supuestos de flagrancia, tal como lo señaló la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al efectuarle tal planteamiento declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, convalidando la actuación írrita de los funcionarios aprehensores para imponer a su defendido de una Medida de Coerción Personal.

De la lectura efectuada a la decisión recurrida, la Alzada atisba que la Jueza de Control apreció como punto previo de su fallo, los alegatos de hecho y de derecho explanados por la Defensa, decretando Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta incoada por los mismos sobre la base de la inexistencia de flagrancia, señalando la recurrida que a su criterio no existe flagrancia ya que se hace necesario el desarrollo de una investigación que determine la veracidad de los hechos, rigiéndose la misma por los trámites del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que no hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible que es de efectos permanentes y que por ende se estaba ejecutando, y el cual no implica la infracción del Derecho a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, resulta evidente que la decisión judicial que pretende cuestionar la Defensa Privada mediante el presente Recurso de Apelación de Autos, no puede ser revisada por éste Superior Despacho a través del citado Recurso, ya que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no es susceptible de Apelación, limitación procesal ésta que no deja a la parte que se siente afectada con la misma en indefensión, ya que puede optar por otro mecanismo de impugnación, de naturaleza extraordinaria, expedito, consistente en el Amparo contra Decisión Judicial, siguiendo el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Es de hacer notar que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, utilizando además de ello una vía incorrecta de impugnación, con lo que pretendió confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En este orden de ideas, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, susceptible de impugnación por la vía extraordinaria contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no a través del Recurso de Apelación de Autos, subsistiendo además durante todo el proceso judicial que se ha iniciado, el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/07/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a negar la pretensión de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, así como a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Finalmente, éste Superior Despacho procede a la revisión de la decisión dictada en fecha 08/07/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso al ciudadano Antonio Baron Robles, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando apropiado destacar que la recurrida observó los postulados básicos referidos a la imposición de la misma, particularmente en cuanto el estado de libertad del procesado consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, en consonancia con el Principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, desarrollado en el artículo 244 ejsudem.

En este sentido, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, mediante la cual por ausencia de la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario la imposición de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal, en atención a lo cual no puede certificarse la lesión a los derechos y garantías referidos a la Defensa, Igualdad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Julián Antonio Milano Suárez y Cruz Carreño, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Antonio Baron Robles, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación, se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público; además de ello se insta a la Defensa Privada a la correcta utilización de los mecanismos de impugnación de decisiones judiciales, a fin de evitar dilaciones indebidas y distorsiones al Debido Proceso de Orden Constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Julián Antonio Milano Suárez y Cruz Carreño, a favor de su defendido Antonio Baron Robles, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 08 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, en contra del imputado Antonio Baron Robles, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se insta a los Abogados Julián Antonio Milano Suárez y Cruz Carreño al ejercicio cabal de los medios de impugnación adecuados, evitando acudir a esta Superior Instancia para pretender un pronunciamiento judicial por una vía distinta a la señalada por el Código Orgánico Procesal Penal, en grave trasgresión al Debido Proceso de orden Constitucional. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al imputado de autos, a los fines de imponerlo del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE





ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA
LA SECRETARIA TEMPORAL