Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005463
ASUNTO : OP01-R-2009-000031

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

• JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha ocho (8) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), de 36 años de edad, cedulado con el Nº V-14.855.351, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Sector Conejeros, Calle Lozada, casa S/N, color blanco y rosado, ubicada al lado del Taller “Santa Bárbara”, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
• LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), de 33 años de edad, cedulado con el Nº V-17.407.861, de profesión u oficio obrero y domiciliado en el Sector Conejeros, Calle Lozada, en el Taller “Saín”, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
• LUPIS DANIEL RODRÍGUEZ UGAS, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, donde nació en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), de 32 años de edad, cedulado con el Nº V-14.799.785, de profesión u oficio Escultor y domiciliado en Los Corales, Rancho de Zinc, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
• ALPIDIO JOSÉ GUZMAN, venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 39 años de edad, Cedulado con el Nº V-10.855.109, de Profesión u Oficio Obrero y Domiciliado en Los Corales, Rancho de Zinc, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: ROBERTO TARICANI LOZADA, Abogado en ejercicio y con domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.232, con domicilio procesal en Avenida Principal Colinas de Bello Monte, Centro Comercial Bello Monte, Piso 10, Oficina F, Caracas, teléfonos 0212-751.00.20 y 753.83.73, fax: 753.43.54.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y KERINA GUERRERO, Fiscala Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

CALIFICACIÓN FISCAL: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-0000031, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 03 de abril del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio cuarenta y siete (47) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-0000031, antes de decidir, hace las siguientes deliberaciones:

PETICIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en fecha tres (03) de abril del año 2009, arguye: “…APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 244 del Código Adjetivo, y 29 de la Constitución Nacional, (Sic) respectivamente, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado (Sic) por motivos distintos a los contemplados.

Motivos por los cuales, acudo ante esta Sala competente de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar, se sirva REVOCAR la decisión dictada por éste Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ, ALPIDIO JOSÉ GUZMAN y LUPIS DANIEL RODRIGUEZ UGAS, de conformidad con las previsiones del artículo 256 ejusdem, en cualquiera de sus variantes, la cual será cumplida bien y fielmente por los acusados, ya que no es otra sus intenciones más que la demostrar sus inocencia en los hechos imputados…”

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Fiscalías Cuarta de este estado y Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, no contestaron la acción recursiva interpuesta por la defensa, según consta de la certificación de computo realizado por la secretaría del Juzgado de Mérito recurrido. (Folios 43 y 44)

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Juez de Mérito, en fecha tres (03) de abril del presente año, expresó en su decisión lo siguiente:
“…Visto el escrito realizado por la Defensa de los ciudadanos Juan José Rodríguez, Luís Vicente Rodríguez, Aldipio (Sic) José Guzmán y Lupis Daniel Ugas, (Sic) ejercida por el profesional del Derecho Roberto Tarcani (Sic) Lozada, mediante la cual solicita basado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de sus representados o que en su defecto se le imponga de una medida menos gravosa, señalando que la Medida da Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre sus representados, se ha extendido por mas de dos (02) años y que no se ha realizado el Juicio Oral y Publico. EL TRIBUNAL OBSERVA: Que el Juicio Oral y Público se ha fijado en sucesivas oportunidades no se llevo a cabo por incomparecencia de las partes o de los escabinos, en tal sentido, el retardo en el proceso que presenta el presente (Sic) asunto no puede considerase imputable al Órgano Juzgador, debiendo señalar que nuestro máximo Tribunal en esta materia estableció mediante la sentencia No. 2627 del 12 de Agosto de 2005, lo siguiente: …”Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”... (Subrayado propio.) Siendo en este caso que la mayoría de las demoras, que ha sufrido el proceso penal no son imputables al Órgano Jurisdiccional, como bien señala la Jurisprudencia antes citada, no operando entonces de forma inmediata o mecánica lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, por lo tanto el delito de Narcotráfico representando un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, en tal sentido este Tribunal estima que ciertamente en el presente asunto se conjugan normas de rango constitucional, como lo es la anteriormente citada y tomando en cuenta que además la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida que busca garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al acusado, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar, la solicitud de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en tales razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa de los ciudadanos Juan José Rodríguez, Luís Vicente Rodríguez, Aldipio (Sic) José Guzmán y Lupis Daniel Ugas.(Sic)…”
…”

CIMIENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ, ALPIDIO JOSÉ GUZMAN y LUPIS DANIEL RODRÍGUEZ UGAS y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El impugnante, señala como punto de su impugnación, ante la declaratoria sin lugar de la Jueza N° 03 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad de los acusados JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ, ALPIDIO JOSÉ GUZMAN y LUPIS DANIEL RODRÍGUEZ UGAS, debido a que –dice la defensa- el retraso en que ha incurrido la causa incoada en contra de sus patrocinados, de ninguna manera puede ser imputado a ellos, toda vez que el mismo se ha prolongado por la Nulidad decretada en contra del primer juicio que fuese celebrado, por las razones alegadas por la Corte de Apelaciones. Pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en mas de dos años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2005-005663, que se sigue contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ, ALPIDIO JOSÉ GUZMAN y LUPIS DANIEL RODRIGUEZ UGAS, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente recurso debido a que la Jueza de Juicio le negó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos.

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente

Ahora bien, este Despacho Judicial Colegiado atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada; contrapone a esa decisión, los precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, tal como expresamente lo indica la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso Alcira Coy y otros.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.”
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”
En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hanz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”
Omisiss…
Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 1712 de fecha 12 Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero del 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así también al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:
“ Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos NO SOLO POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código (…)”


Entonces, aplicando la jurisprudencia patria, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los delitos a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Magna. Ahora bien como quiera que el delito que se le acusa a los encartados es de lesa humanidad y en base a los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declara sin lugar el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 3 de abril de 2009, que negó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRIGUEZ, LUIS VICENTE RODRIGUEZ, ALPIDIO JOSÉ GUZMAN y LUPIS DANIEL RODRIGUEZ UGAS, en consecuencia confirma la decisión recurrida y por vía de consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así se decide.

Ahora bien, la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en verdadero y directo perjuicio de los acusados, y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensor de los acusados JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ, ALPIDIO JOSÉ GUZMÁN y LUPIS DANIEL RODRÍGUEZ UGAS, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

SEGUNDO: Se insta a la Jueza N° 03 del Tribunal de Juicio que una vez reciba la presente actuación fije el Juicio Oral y Público como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000, de manera que hagan efectivas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese a los acusados para imponerlo de la presente decisión y remítase las Actuaciones a la Jueza en Funciones de Juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Titular Integrante de Sala


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante Suplente de Sala


LA SECRETARIA

MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA

Asunto N° OP01-R-2009-000031