Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004616
ASUNTO : OP01-R-2009-000075
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de agosto de 1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.417.466, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Asunción, Calle Las Margaritas, casa 1-1, de color blanco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°,2° y 3° del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se dicta auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veintidós (22) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000075, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 22 de julio del año 2009. Asimismo, se recibió la compulsa del asunto penal N° OP01-P-2006-0004616, el cual guarda relación con el presente asunto recursivo.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintitrés (23) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, el planteamiento recursivo se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del presente auto.
Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000075, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
APOYOS DEL RECURRENTE
Observa la Alzada que, el reclamante en el escrito de apelación contra la Decisión Judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, en fecha veintidós (22) de julio del año 2009, sus denuncias la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Litiga la Defensa Técnica JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas:
“…, dictada sentencia en fecha 22 de julio del 2009,…interpongo Recurso de Apelación de Auto en contra de dicha decisión al amparo del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (decisión que declara medida privativa de libertad y las que causen gravamen irreparable respectivamente) y en relación a lo previsto en el artículo 448 ibidem,… Omissis…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
La sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, causando un gravamen irreparable al vulnerar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, al no pronunciarse ante la solicitud de nulidad requerida por la Defensa en el acto de presentación del imputado…
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Se denuncia que la decisión objetada vulnera los derechos del procesado al no declarar la nulidad de la detención y actos subsiguientes, por falta de realización del acto de imputación formal ante la fiscalía del Ministerio Público, con lo cual se cercena el derecho de ser oído consagrado en el artículo 49 numeral 3 Constitucional, el derecho a la defensa…artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos consagrados en el artículo 125 ibidem…
…
Por consiguiente, la sentencia apelada debe decretarse nula por destruir cualquier noción de concepto que engloba el debido proceso que se le sigue al justiciable de autos.
…
Como solución pretendida esta representación pide la nulidad del fallo y, en consecuencia, se anule la detención preventiva judicial, la orden de captura judicial, la solicitud de captura judicial, la solicitud de captura fiscal y de los actos de investigación y se ordene el acto de imputación fiscal del procesado en libertad ambulatoria. (Sic)…
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, no dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa Técnica, según consta de auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009 que corre inserto a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones.
RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°,2° y 3° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Denuncia Común, de fecha 07 de octubre de 2006, realizada por el Ciudadano ADOLFO JOSÉ OBANDO, por ante funcionarios de la Comisaría de la Asunción, Acta de entrevista realizada por el Ciudadano ADOLFO JOSÉ OBANDO, por ante funcionarios de la Comisaría de la Asunción, acta de inspección Ocular Nº 195-10-2006, Acta de entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2006, realizada al Ciudadano ADOLFO JOSÉ OBANDO, por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2006, realizada al Ciudadano ESTABAN RAMÓN SILVA MARCANO, por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2006, realizada por funcionarios de la División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, Oficio Nº 1C-2628, remitido por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, remitiendo orden de Aprehensión Nº 1C-096-09, de fecha 21 de Noviembre de 2006 en contra del Ciudadano DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA. Acta de Investigación penal de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado y oficio Nº 9700-103-242, de fecha 21 de julio de 2009, contentiva de Registros Policiales del Imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; se hace necesaria la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar el proceso penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión en virtud de que no han variado las circunstancias desde que se libro en su oportunidad la correspondiente orden de aprensión, y visto que la pena excede de los 8 años de prisión, entendiendo la necesidad y urgencia del presente caso, lo cual hace meritorio de la privativa de libertad, tomando en cuenta la sentencia 276 de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, por lo que lo procedente es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°,2° y 3° del Código Penal, en cuanto al sitio de Reclusión el tribunal observa que por la circunstancias del acto en particular y se fija como sitio de reclusión la sede del Internado judicial región Insular. CUARTO: Se acuerda la realización de la evaluación Medico Forense solicitada por la defensa Público Penal, en virtud de que el mismo presente visibles lesiones en su cuerpo y se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se investigue el motivo de las condiciones que se aprecian del imputado. Líbrese la respectiva Boleta de Privación y los Oficios respectivos. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic) (Resaltado y cursivas de la Corte)
PRERROGATIVAS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Despacho Judicial Colegiado pasa a resolver la impugnación presentada por la defensa técnica en representación de DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA y lo hace apuntándose en los subsiguientes razonamientos:
Cursa en las actas procesales constitutivas del Asunto Principal, Orden de Aprehensión (Captura) solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2006, contra el Ciudadano DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA. Y en fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Orden de Aprehensión contra el referido Ciudadano, enviando la misma al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1C-2628.
Acto continuo, en fecha veintidós (22) de julio de este año 2009, se efectuó el Acto de Individualización del Ciudadano DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°,2° y 3° del Código Penal, motivo por el que la Fiscal del Ministerio Público, requirió en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y proseguir el Proceso Penal por vía del Procedimiento Ordinario, por tener ese Órgano Fiscal diligencias que practicar.
En efecto, el Juez A Quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, porque consideró cumplidos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem; ordenó la prosecución del Proceso Penal, a tenor de lo prescrito para el Procedimiento Ordinario, cuya decisión judicial es recurrida.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Alzada revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, causando un gravamen irreparable al vulnerar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y así mismo denuncia, que la decisión objetada vulnera los derechos del procesado al no declarar la nulidad de la detención y actos subsiguientes, por falta de realización del acto de imputación formal ante la fiscalía del Ministerio Público y así mismo denuncia,
Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.
Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:
El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, derechos y garantías previstas a su favor y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, en concordancia con lo establecido en el Texto Constitucional. Por consiguiente, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Por otra parte, se le garantizará la comunicación con sus familiares, Abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, entre otros.
Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y prevé en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.
En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.
De ahí que, el acto de imputación o individualización subsista o no, siempre que esté basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales deben haberse efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al imputado, desde el mismo momento de su aprehensión.
Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente Administración de Justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, el Juez Primario, consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de hechos punibles precalificados por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Ilegítima de Libertad, Desaparición Forzada de Personas y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en su cualidad de autor intelectual, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado perpetró el delito atribuido; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga y de obstaculización, a tenor de lo prescrito en la disposición de los artículos 251 y 252 eiusdem.
Así las cosas, el Juzgador A Quo dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado es autor o partícipe de su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el Proceso Penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso, como en el caso subjudice; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
De tal manera que, desde este punto de vista, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado de autos, por parte del Juzgador A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y actuando dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la Ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Por ello, es fundamental determinar en prima facie, lo que supone una imputación penal contra alguna persona y cuándo adquiere ésta la cualidad o condición de imputada. Y así tenemos que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.
Así las cosas, en las actas procesales constitutivas del presente Asunto, previa aprehensión del Ciudadano DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, no se evidencia acto alguno de procedimiento, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, con el objeto de ser debidamente notificado de los hechos o cargos por los cuales estaba siendo investigado e imposición de los derechos constitucionales que le asisten conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público como ya se mencionó, solicitó Orden de Aprehensión del ciudadano imputado de autos, acordada en fecha 21/11/2006 y presentado ante el Tribunal de Control una vez aprehendido, en relación a ello, ha dicho el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación sigue:
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional 20-03-09 N° 276, con ponencia de Francisco Carrasquero.-
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado y grado del asunto, la Alzada, advierte el carácter vinculante previsto en la norma contenida en el artículo 335 del texto constitucional de las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la defensa técnica considera en su escrito que la decisión del A Quo, es inmotivada y por tanto, causa un gravamen irreparable, al respecto esta Alzada ratifica su criterio dado en distintos fallos,
Se ha mantenido el criterio, que las decisiones dictadas en la audiencia presentación, no necesita del principio de exhaustividad de las decisiones, distinta a la dictada en audiencia de preliminar y de juicio. La Sala Constitucional, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha sostenido lo que a continuación sigue:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte)
Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“….,el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el director de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia de individualización celebrada el veintidós (22) de julio de 2009, objeto de apelación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez Primario de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Tribunal de Alzada, igualmente determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, debido a que la defensa incluye en su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código” y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. En tal sentido, considera esta Alzada que el recurrente en su escrito de apelación no señala expresamente cual es el gravamen irreparable ocasionado por la decisión (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, sino que se basan en señalar el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pero como la Alzada debe analizar cada señalamiento proferido por el recurrente en su escrito, es por lo que considera, que la providencia judicial recurrida no causa gravamen o daño alguno al imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, analizada la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009), concerniente a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el Ciudadano DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA. Quedando en consecuencia, CONFIRMADA LA DECISIÓN recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las iniciaciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha treinta (30) de julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y trasládese a los encausados de auto, para imponerla de la providencia dictada por este Despacho Superior Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA
MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA
Asunto N° OP01-R-2009-000075
|