Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005780
ASUNTO : OP01-R-2009-000074

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSÉ WILSON LONDOÑO VERA, Colombiano, natural de Caldas República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.566, de 29 años de edad, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Barrio San Expedito, casa Nº 620, casa de color verde, frente a un lote de terreno, Caldas República de Colombia; GERARDO MOSQUERA ASTUDILLO Colombiano, natural de Cali República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.187, de 40 años de edad, profesión u oficio constructor, residenciado carrera 93 N° 4C69, Barrio Meléndez, Cali, República de Colombia y CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, Colombiano, natural de Trujillo Valle República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 82.301.050, de 38 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Villa Colonial los Chacos, casa 117, calle la cascada, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Carlos Javier Villarroel Fuentes, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.804, con domicilio procesal en Centro Comercial AB, local N° 83, Avenida Bolívar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta y siete (37) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Javier Villarroel, Defensor Privado de los imputados Carlos Alberto Romero López, José Wilson Londoño Vera y Gerardo Mosquera Astudillo.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Javier Villarroel, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Romero López, José Wilson Londoño Vera y Gerardo Mosquera Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 22/07/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a sus defendidos de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les ha causado un gravamen irreparable por violación de los derechos y garantías fundamentales de Defensa, Igualdad entre las partes, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Destaca el recurrente que en fecha 22/07/09 sus defendidos fueron sometidos a la realización de audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de una serie de delitos que carecen de fundados elementos de convicción para su procedencia., con ocasión de los cuales el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la oportunidad de la audiencia oral, la Defensa requirió el decreto de Nulidad Absoluta del procedimiento policial que generó la detención de los justiciables, por inobservancia de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que determinan su validez, ya que los testigos que participaron en el allanamiento a que fueron sometidos sus defendidos, rinden declaraciones contradictorias en cuanto a fecha y hora con el contenido del acta policial.

Continúa señalando la Defensa Técnica, que en el procedimiento de detención que originó la detención de sus defendidos, no se incautó elemento alguno que haga presumir la existencia del delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo y en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y detentación de Cartucho, refiere que en los mismos la intencionalidad es personalísima y por tanto no admite forma de participación criminal alguna.

Finalmente la parte recurrente informa a la Corte de Apelaciones, que la Representación Fiscal introdujo el procedimiento policial relativo a la detención de sus defendidos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día martes 21/07/09 a las 03:30 p.m., por lo que al computar las horas de detención de sus defendidos, según lo manifestado por los testigos del procedimiento de allanamiento, se había violentado el lapso de ley, violándose una vez más el derecho a la defensa de sus representados.

Con ocasión a los anteriores planteamientos, solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaren Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, debido a que se encuentra acreditado en autos la ilegalidad del procedimiento de visita domiciliaria, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 22/07/09 que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

El ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que la misma dio contestación al recurso en fecha 10/08/09.

La Representación Fiscal cuestiona los alegatos reseñados por la Defensa en su escrito, ya que no discrimina de forma lógica a qué derechos y/o garantías fundamentales hace referencia, no señala qué acto realizado en el curso de la audiencia oral y en el desarrollo de la investigación, ha vulnerado el derecho a la defensa de sus asistidos, transcribiendo de seguidas textos jurisprudenciales que describen lo que es el debido proceso así como el derecho a la defensa como parte de la contestación al recurso.

Continúa el Ministerio Público su exposición al indicar que en la audiencia de presentación, el Tribunal de Control declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa en los mismos términos expuestos en el recurso de apelación, sin tomar en consideración que la citada decisión judicial es irrecurrible tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello el procedimiento de allanamiento fue ejecutado en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 210 y 211 del texto adjetivo penal vigente.

En cuanto a la calificación del delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta deviene del conjunto de elementos de convicción recabados durante la investigación y por ende es de tipo provisional, ya que es con el acto conclusivo cuando el Ministerio Público establece la calificación jurídica definitiva correspondiente a los tipos penales imputados. En este sentido, se informó a la Defensa y a los imputados sobre los hechos imputados así como la calificación jurídica, no existiendo indefensión. Asimismo, señala que los justiciables fueron detenidos a las 04p.m. del día 19/07/09, siendo dejados a disposición del Tribunal el 21/07/09 a las 03:39 p.m., es decir, dentro del lapso a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la Representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados de autos y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como PUNTO PREVIO: Sobre la solicitud de Nulidad del acto del allanamiento solicitada por la Defensa Privada este Juzgador la declara Sin Lugar al apreciar que efectivamente en todas las declaraciones de las personas que han presenciado el allanamiento como tal, son contestes al advertir en las mismas, que estuvieron en el procedimiento desde el comienzo de la realización del allanamiento, correspondiente en todo caso con el desarrollo de la investigación, en el caso de que dichos testimonios sean ofrecidos o no como medios de pruebas en la Presentación del Acto Conclusivo correspondiente, independientemente de que se halla anotado una hora distinta en el acta de entrevista, que determinaran en su evacuación el hecho de que se hallan anotado horas distintas en las actas, por cuanto los mismos aseveran que estuvieron como ya se indicó, desde el comienzo o inicio del operativo, siendo todos contestes en ello. En relación a la solicitud de nulidad conforme a que no existe aún experticia, sobre la sustancia incautada, a bien tuvo la Representante del Ministerio Público señalar, que el tipo de Sustancia incautada en parte era liquida y era complicado establecer ese tipo de experticia sobre dicha sustancia, en la región, y como tal se están realizando las actuaciones pertinentes para obtener las resultas de las misma, por cuanto estamos en una etapa de investigación y vista que a la sustancias Incautadas se le realizaron pruebas haciendo reacción con los reactivos que fueron efectuados por lo funcionarios actuantes, demostrando con ello, la corporeidad de la sustancia incautada y así mismo del delito junto a los demás elementos de convicción por lo que se declaran Sin Lugar la solicitud de la defensa esta nulidad. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINETS Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOSE WILSON LONDOÑO VERA, GERARDO MOSQUERA ASTUDILLO y CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Policial de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Acta de Visita Domiciliaria de fecha19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, orden de allanamiento Nº 063 de fecha 18 de julio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 18 de julio de 2009, emanada de la Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, Acta de investigación de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Inspección Técnica Nº 1590, de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Cadena de Custodia Nº 422 de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Cadena de Custodia Nº 423 de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-219, contentivo de Reconocimiento Legal realizada a las evidencias incautadas de fecha 20 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, asimismo acta de entrevista realizada al Ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ, en su condición de testigo, acta de entrevista realizada al Ciudadano LUIS BRITO, en su condición de testigo, acta de entrevista realizada a la Ciudadana NORELYS HERNÁNDEZ, en su condición de testigo. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar el proceso penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados JOSE WILSON LONDOÑO VERA, GERARDO MOSQUERA ASTUDILLO y CARLOS ALBERTO ROMERO LOPEZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACION Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINETS Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto nos encontramos frente a un delito Criminis Majestatis, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y considerado un delito de Lesa Humanidad, asimismo, cumpliéndose con la topología del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, establecida en a la sentencia 187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2007, en el expediente C06-0355, en tal orden se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular.....” (sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir se observa:

Arguye la Defensa que en el presente caso que a sus defendidos les fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que les causó un gravamen irreparable por violación de los derechos y garantías fundamentales de Defensa, Igualdad entre las partes, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, ya que sus defendidos fueron sometidos a la realización de audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de una serie de delitos que carecen de fundados elementos de convicción para su procedencia.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a los hechos punibles de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y consecuente recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de las personas señaladas como imputados en este proceso.

La Defensa Técnica cuestiona la decisión dictada en fecha 22/07/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto, planteando en primer término ante la citada instancia judicial la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones, petición ésta que fue rechazada por la recurrida efectuando un análisis previo a los pronunciamientos referidos al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego la plantea ante la Sala bajo el solapado alegato de violación de derechos fundamentales que determinan la declaratoria de nulidad de actuaciones, en una incorrecta utilización de los modos de impugnación de decisiones judiciales, ya que la naturaleza del recurso de apelación de autos es distinta del amparo contra decisión judicial, siendo ésta última la vía procesal correcta para impugnar la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 22/07/09 declaró sin lugar el decreto de Nulidad Absoluta de actuaciones requerido por la Defensa de los procesados.

La Sala en interés de la Ley procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando que el recurrente en su escrito informa sobre presuntas contradicciones entre las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y el acta policial que contiene su ejecución referidas a la hora en que se ejecutó la vista domiciliaria, lo cual a su juicio dan lugar a la infracción del precepto establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, este Órgano Superior Colegiado atisba que tales alegatos fueron debidamente resueltos por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada el 22/07/09, y por ende no debió la Defensa Técnica traer a colación esos mismos puntos a ésta Instancia Superior como fundamento de su Recurso de Apelación de Autos, ya que tal actuación implica pretender un pronunciamiento sobre los hechos que no se corresponde con las funciones propias de este Despacho Judicial.

Igualmente cabe destacar que debido a las características singulares del procedimiento de aprehensión de los imputados, así como al poco transcurso del tiempo que determinen el cambio en la percepción del proceso judicial incoado, no puede el Juez de Primera Instancia precisar en la fase inicial del mismo, las presuntas contradicciones o ambigüedades que versan sobre el fondo del asunto, las cuales serán esclarecidas en el curso de la investigación que habrá de realizar el Ministerio Público, como consecuencia de haberse ordenado la tramitación de la causa penal por las vías del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose al finalizar la misma no solo el hecho delictivo con todas sus especificaciones, sino también la conducta desplegada por cada uno de los justiciables tendiente a la individualización de la responsabilidad penal.

El recurrente informa a la Corte de Apelaciones, que la Representación Fiscal introdujo el procedimiento policial relativo a la detención de sus defendidos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día martes 21/07/09 a las 03:30 p.m., por lo que al computar las horas de detención de sus defendidos, según lo manifestado por los testigos del procedimiento de allanamiento, con lo que se había violentado el lapso de ley así como el derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido, se denota que los argumentos bajo los cuales sustenta su pretensión la Defensa nuevamente se refieren al fondo del asunto, y por tanto, tal como se dijo anteriormente, con ocasión a la investigación acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser aclarados por el Ministerio Público en aras de la presentación del acto conclusivo respectivo, tal como fue advertido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al emitir pronunciamiento en cuanto al petitorio de Nulidad Absoluta efectuado por la Defensa.

Sobre el punto en comento, debe la Sala llamar la atención al recurrente cuando al plasmar su pretensión procesal, de forma artera solicita a este Superior Despacho la declaratoria de nulidad de un procedimiento, en contravención al principio de impugnabilidad que rige las decisiones judiciales en nuestro país, sin haber efectuado la especificación de los derechos constitucionales que estima conculcados por la actuación del Juez de Control, y sin indicar cual es la solución que pretende, evidenciándose una falla en la técnica recursiva. Pese a las limitaciones observadas, la Alzada aprecia que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual avala la detención de los justiciables, se encuentra ajustada a derecho, debido a que la misma resolvió de forma contundente los puntos planteados por la Defensa que a su juicio determinaban la nulidad del procedimiento, motivo por el cual se reitera la posición dada en esta causa según la cual no se debe acudir a esta Superior Instancia para pretender un pronunciamiento judicial por una vía distinta a la señalada por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que implicaría una grave trasgresión al debido proceso.

Resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

En este sentido, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal, en atención a lo cual no puede certificarse la lesión a los derechos y garantías referidos a la Defensa, Igualdad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Finalmente es de hacer notar, que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, ha sido constante la posición de la Corte de Apelaciones en cuanto a la configuración del gravamen irreparable, destacando en múltiples decisiones que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En este orden de ideas, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña a los imputados hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Javier Villarroel, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Romero López, José Wilson Londoño Vera y Gerardo Mosquera Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, debe declararse sin lugar, por cuanto la citada decisión no incurrió en la infracción de los Derechos y Garantías Fundamentales alegados por el recurrente, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Javier Villarroel, a favor de sus defendidos Carlos Alberto Romero López, José Wilson Londoño Vera y Gerardo Mosquera Astudillo, ya identificados. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 22 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Carlos Alberto Romero López, José Wilson Londoño Vera y Gerardo Mosquera Astudillo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se insta al Abogado Carlos Javier Villarroel al ejercicio cabal de los medios de impugnación adecuados, evitando acudir a esta Superior Instancia para pretender un pronunciamiento judicial por una vía distinta a la señalada por el Código Orgánico Procesal Penal, en grave trasgresión al debido proceso. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados de autos, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta la sede de este Despacho Judicial, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve. 199° Y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE





ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-


ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA
LA SECRETARIA TEMPORAL