Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002732
ASUNTO : OP01-R-2009-000035
Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Kenneth Eduardo Mathison, Defensor Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

ACUSADO: Juan Roberto Larez Caraballo, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/10/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.940.248, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, calle La Orquídea, casa N° 50, Municipio García del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Brenda María Alviarez en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Kenneth Eduardo Mathison, en su carácter de Defensor Público del acusado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 16 de septiembre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000035, constante de veintiún (21) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Kenneth Eduardo Mathison, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recibiéndose asimismo el original del asunto principal signado OP01-P-2008-2732 constante de ciento setenta y un (171) folios.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. Carmen Belén Guarata, dictándose el 08/07/09 el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación de sentencia definitiva; sin embargo en fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, abocándome al presente asunto el día 22 de julio de 2009, realizándose la correspondiente audiencia oral el 16 de septiembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Sentencia en la infracción por parte de la recurrida del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que durante el juicio no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en virtud de que las declaraciones presentadas y evacuadas en el juicio no son contestes en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, creándose una duda razonable que en materia penal debe favorecer al reo. Asimismo puntualizó que durante el juicio no se demostró que su patrocinado haya portado algún tipo de arma, ya que el experto que debía ilustrar al Tribunal sobre el arma y sus características no se presentó a rendir declaración, con lo cual la recurrida no podía valorar la experticia realizada por el citado funcionario, solo tenía la declaración del testigo víctima lo cual no es suficiente para condenar a una persona, y con ella no es suficiente para condenar a su defendido por el delito de Robo Agravado, incurriendo la sentencia en expresa violación de la norma señalada, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica (sic), ya que su defendido fue condenado por el delito imputado, cuando debió dictarse sentencia absolutoria establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente requirió a la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia del juicio cuestionado, se dicte una sentencia propia del mismo y ordene la libertad de su defendido o en su defecto no sea por el delito de Robo Agravado, ya que por los elementos de hecho y de derecho explanados jamás se llegó a demostrar la realización de ese delito porque el experto no se presentó al debate y no se podía tomar su experticia como prueba para dictar sentencia (sic).


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/05/09, la Secretaria certificó que desde el 13/05/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal para que diese contestación al recurso hasta el día de realización del cómputo, venció el lapso para dar respuesta al mismo sin que se haya verificado tal acto.

Al respecto, es preciso llamar la atención al Juez Abogado Alfonso Eduardo Rangel Suárez quien consideró ajustado a derecho notificar del recurso de apelación de sentencia a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto de lectura efectuada al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal perfectamente se puede colegir que, una vez presentado el recurso las otras partes sin notificación previa (resaltado de la Corte), podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, debiendo el Juez sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, siendo evidente en este caso que la notificación o emplazamiento realizado por el Juez de Primera Instancia además de no estar apegada al texto de la ley, ha dado lugar al incumplimiento del lapso procesal de orden público tendiente a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, lesionando el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello se insta al nombrado Juzgador a fin de que en sucesivas oportunidades, de estricto cumplimiento al trámite administrativo encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, evitando el surgimiento de actos judiciales que no se encuentran en la Ley y que dan lugar a dilaciones indebidas.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en 24 de junio de 2008 siendo las 10:30 horas de la Noche, el ciudadano Juan Roberto Larez, se introdujo en el local comercial consistente en un ciber denominado plaza, quien mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm, contentivo en su interior de cinco cartuchos sometió al ciudadano RAFAEL JOSÉ ARISMENDI AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.953, despojándolo de un celular marca nokia, color gris, modelo 1600, con su respectivo protector de cuero, y la cantidad de veintitrés bolívares fuertes. Tales hechos fueron aseverados por la propia victima del caso, Rafael José Arismendi Amundaray, a quien se le da pleno valor probatorio, por haber manifestado en la sala las características fisonómicas y de vestimenta y dejando asentado que quien había sido detenido era la misma persona que momentos antes le había ejecutado el acto delictivo, indicando que efectivamente se encontraba en la sala la persona que cometió el hecho antijurídico en su contra, concatenada con el testigo CRISTIAN FERNANDEZ. Quedó establecido que en el procedimiento policial se encontraban presente los funcionarios ELÍAS MARCANO Y EDGARD RODRÍGUEZ, quienes de manera contestes señalaron sobre el hecho aducido en la detención del ciudadano acusado de autos como las circunstancias y lugar d la misma. Calificándose así, con la comparecencia a la sala de la funcionaria INÉS ROJAS, la existencia de los objetos incriminatorios incautados en el procedimiento policial al ciudadano hoy sujeto activo del presente caso. Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael José Arismendi, mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigos presénciales y referenciales, y funcionarios actuantes en el procedimientos, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 24 de junio de 2008, siendo el ciudadano Rafael José Arismendi, victima de un robo en su local denominado como Ciber. En cuanto a la culpabilidad del ciudadano JUAN ROBERTO LAREZ CARABALLO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición del ciudadano Rafael Arismendi, que de manera concreta manifestó haber sido objeto de un robo bajo amenazas de muerte, dando las características de la persona, indicando que si se encontraba presente en la sala su agresor, y que a pregunta de la Jueza, manifestó que él estuvo con los funcionarios cuando se le dio la detención al ciudadano, concatenándose con la declaración de los funcionarios Elías Marcano y Edgard Rodríguez, quienes dieron con el sujeto activo del presente caso, mediante las caracterisicticas fisonómicas y la ayuda de la ut supra señalada victima. En este sentido, se analizó la deposición de la funcionaria Inés Rojas, quien ratifico y día certeza de la existencia de un teléfono celular y un dinero ya aducido por la propia victima de marras, en relación a su despojo ….” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El recurrente destaca en su única denuncia que la sentencia impugnada, incurre en el vicio inobservancia, ya que aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a su defendido sentencia condenatoria cuando lo ajustado a derecho era la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en virtud de que las declaraciones presentadas y evacuadas en el juicio no son contestes en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, creándose una duda razonable que en materia penal debe favorecer al reo (sic).
El Código Procesal Penal, en su artículo 452 numeral 4 indica que podrá interponerse recurso de apelación cuando exista violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. En este sentido, la Inobservancia de la ley se verifica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación de la ley, se da cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido (Resaltado de la Corte), diferencias éstas plasmadas en Sentencia N° 819 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El escrito de fundamentación del recurso de apelación objeto del presente asunto, ha mezclado los motivos a ser denunciados, ya que en modo alguno separó las denuncias que lo sustentan, sino que por el contrario consideró que la inobservancia de la ley se tradujo en la errónea aplicación de una norma procesal, cuando su defendido fue condenado por el Juzgado de Juicio, siendo lo procedente dictar Sentencia Absolutoria aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es contrario su proceder jurídico a la técnica que debe observar en la redacción de los fundamentos, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede suplir la Sala.
Por otra parte, es de hacer notar que la ley sustantiva, cuya violación es la recurrible por este medio, debe entenderse no sólo como la ley penal (Código Penal y leyes penales especiales), sino también puede inobservarse la aplicación de otras leyes sustantivas (las que no son de procedimiento), como puede ser la ley civil, mercantil u otras que definan elementos normativos del tipo penal (ej., el concepto de cheque), e incluso debe considerarse dentro del concepto de ley, otras normas jurídicas sin esa formalidad como decretos con tal rango emanados del Presidente de la República, sin que pueda asumirse que la violación de la ley por inobservancia que según los dichos del recurrente se tradujo en la errónea aplicación de una norma jurídica, se refiera a un precepto de tipo procesal congruente con el análisis de los medios probatorios traídos al debate, el cual jamás puede ser inobservado.
El examen de la sentencia que puede hacerse mediante el recurso de apelación, es estrictamente una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el Tribunal de Mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el Tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia, ya que La Corte de Apelaciones no es una segunda instancia sobre los hechos y no puede ingresar en la reconstrucción de los mismos que ha realizado el Tribunal de Primera Instancia a través de los principios propios del debate oral.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada en múltiples decisiones de la Sala de Casación Penal, que cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, se hace necesario el señalamiento con toda precisión de los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que se pueda constatar si los mismos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, debiendo los recurrentes respetar en este tipo de denuncias, los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha destacado que la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia, debiendo en estos casos señalar el recurrente cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de alzada sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por el Juzgado Sentenciador en relación a los hechos ya establecidos.

En el presente asunto, la Sala observa que no ha habido violación de la Ley por Inobservancia y consecuente falta de aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido por el recurrente a la Jueza de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, así como tampoco ha habido violación de la Ley por errónea aplicación de la citada disposición legal, ya que ambas infracciones no pueden ser atribuidas a la recurrida en los términos señalados por el Defensor del acusado de autos, puesto que la referida Juzgadora al momento de dictar decisión concluido el juicio oral, demostró pleno conocimiento de la norma jurídica aplicable, congruente con los hechos debatidos, dando en consecuencia el sentido y alcance de la disposición de la Ley Sustantiva aplicable, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y así se decide.

La técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, sin embargo, no obstante a la declaratoria arriba inserta, así como a los vicios que presenta el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Defensor Público Penal Abogado Kenneth Mathison, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/09 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de oficio procede a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advertido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual esta referido a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en cuanto a la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, consagrada en el artículo 74 del Código Penal.

La norma en comento destaca que se consideran como circunstancias atenuantes, que salvo disposición especial de la ley no dan lugar a rebaja de la pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar la misma entre el término medio y el límite inferior de la que corresponda al hecho punible, la de ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho ( numeral 1 del artículo 74 del Código Penal ), así como cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal sentenciador aminore la gravedad del hecho (numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), referido concretamente a la buena conducta predelictual del acusado.

En el presente asunto, se verifica que la recurrida no consideró al sentenciar, que el acusado de autos para el momento de la comisión del hecho contaba con 19 años de edad, tal como consta en todas las actuaciones que integran el presente asunto y con relación a lo cual no ha habido objeción por parte del Ministerio Público, además de que no consta la mala conducta predelictual del imputado con anterioridad a este hecho, ya que incluso la Vindicta Pública no consignó certificado de antecedentes penales que permitiese comprobar este supuesto de hecho.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito, autorizando el legislador al Juez de Instancia, para que a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los numerales 1 al 3 del artículo 74 del Código Penal. Entre estas circunstancias genéricas ha sido constante incluir la buena conducta del encausado, como un elemento que aminore la gravedad del hecho imputado, sin embargo, siendo ello facultativo de los jueces sentenciadores, es consecuencial que es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante, debiendo señalar los motivos por los que aplica o desestima la misma (resaltado de la Corte), así como establecer el quantum de la pena a rebajar, que no debe exceder de la pena mínima establecida para el delito en comento, sin que se haya observado en el contenido de la sentencia recurrida que la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya hecho una valoración tendiente a la estimación en sentido positivo o negativo de dos atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, omisión ésta que contraviene el Principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado.

Una vez analizada la decisión objetada emitida por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada en fecha 07 de abril del año 2009, es menester para esta Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, dictar en interés de la Ley una decisión propia, referida a la modificación de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende vista la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, lo ajustado a derecho es llevar al límite mínimo la pena que para el delito de Robo Agravado, prevé el artículo 458 del Código Penal, vale decir, a la cantidad de diez años de prisión, y así se declara.-

Asimismo y con fundamento en criterio Vinculante explanado en Sentencia N° 2442 de fecha 21/12/07 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la Sentencia recurrida en relación a la imposición de la pena accesoria de vigilancia consagrada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, prescindiéndose de su imposición, exhortándose en consecuencia a los Juzgados de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la aplicación de la precitada decisión judicial.

Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 07/04/2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Roberto Larez Caraballo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, no se encuentra afectada por el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o por errónea aplicación, en los términos señalados por el Abogado Kenneth Mathison, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, rectificándose la pena impuesta al acusado de autos, mediante la aplicación de las atenuantes genéricas consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como sanción definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión, más la accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Kenneth Mathison, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano Juan Roberto Larez Caraballo, Ut Supra identificados.

SEGUNDO: Condena al ciudadano Juan Roberto Larez Caraballo, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igual que a la pena accesorias prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Rectifica en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), en lo que respecta a la pena corporal y accesoria impuesta. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado Juan Roberto Larez Caraballo, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, con el objeto de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública para dar lectura del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)



ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ
LA SECRETARIA (T)

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-



ABG. MARÍA JOSÉ DÍAZ
LA SECRETARIA (T)