Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000019
ASUNTO : OP01-O-2009-000019
JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.347.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.848, con domicilio procesal en la Av. Principal del Valle, sector las Piedras, altos de Comercial Celia, Apto. 1-A, El Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García, estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.080, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve, se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la falta de pronunciamiento judicial a la solicitud realizada por esta defensa técnica en fecha 30 de junio de 2009, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49, numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Efraín Moreno Negrin, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, plenamente identificado. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente, como ponente, a quien suscribe con tal carácter esta decisión.
En esta misma fecha, por cuanto resultó útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002271, a objeto de resolver la Acción de Amparo Constitucional, solicitada por el Abogado Privado Efraín Moreno Negrin, a favor del ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, este Tribunal Colegiado, una vez verificado que el referido Asunto Principal se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenó solicitar al Tribunal in comento, que informe en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si en el referido Asunto Principal, se le dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante, de fecha: 30 de junio de 2009, a los fines de poder emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional planteada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, oficio N° 3.803, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, anexando al mismo decisión dictada por dicho Tribunal, mediante el cual Negó la revisión de la medida solicitada por el Abg. Efraín Moreno Negrin. Todo ello, en virtud del contenido del oficio N° 702, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve, emitido por esta Corte de Apelaciones.
Tal como se observa en el oficio anteriormente referido, el A quo dictó decisión en fecha 21 de octubre del año en curso, pronunciándose sobre la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, representada por el Abg. Efraín Moreno Negrín, de cuyo contenido dimana lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la defensa técnica Abg. Efraín Moreno Negrín en su carácter de representante legal del acusado NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.080, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal..…” Omissis…
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.
Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
III
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante, Abg. Efraín Moreno Negrín, que procede a ejercer la solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la falta de pronunciamiento judicial a la solicitud realizada en fecha 30 de junio de 2009, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26, 49, numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente:
Indica el accionante que en fecha 30 de junio de 2009, actuando en su carácter de defensor privado penal del ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ, presentó escrito ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual solicitó, con fundamento en los artículos 44, numeral 5 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 244 Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución o cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae desde el 22 de junio de 2007, en contra del referido ciudadano, por estar evidenciado el retardo procesal en el Asunto, han transcurrido más de dos años, sin que se haya dictado sentencia y donde el Ministerio Público, en el lapso legal no solicito la prorroga correspondiente.
Acota el accionante, que posteriormente, en fechas 18 de septiembre de 2009, 23 de septiembre de 2009 y 28 de septiembre de 2009, se dirigió por escrito al Tribunal accionado, solicitando el pronunciamiento judicial sobre la petición realizada, por' cuanto no se había dado una respuesta dentro del lapso legal establecido, lo que a su juicio, quebranta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Considera que esta falta de pronunciamiento y de oportuna respuesta a la solicitud realizada dentro del presente proceso penal, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de tener en el tiempo establecido por la ley, la respuesta del operador de justicia, mas cuando se trata de una petición que está relacionada directamente con el derecho a ser juzgado en libertad del ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ.
En tal sentido advierte que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente y que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Señala el accionante, que se desprende de la norma Constitucional indicada anteriormente, que todo ciudadano tiene el derecho de requerir de los órganos de la administración de justicia el respeto de sus derechos y garantías y que éste en forma expedita y sin dilaciones indebidas le de una respuesta a esa petición; lo cual va relacionado con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3° de la Carta Magna, que dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial establecido con anterioridad.
Por otra parte, acota el accionante que el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en las actuaciones escritas, el Tribunal debe dar respuesta a las peticiones realizadas, dentro del plazo de tres (03) días, y que en el caso concreto del ciudadano NELSON NICOLAS SILVA HERNÁNDEZ, se puso en evidencia, que en fecha 30 de junio de 2009, la defensa técnica realizó una petición sobre la revisión de la medida de coerción personal que recae en su contra, en razón de haber pasado mas de dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y público y pese a las solicitudes de pronunciamiento judicial correspondiente, no se ha obtenido ninguna respuesta, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Para finalizar, el accionante denuncia la violación de los artículos 26, 49, Numeral 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por no emitir un pronunciamiento Judicial a la petición realizada en fecha 30 de junio de 2009. Solicitando, en consecuencia, que se admita el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7 Y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a derecho, toda vez que se trata de violaciones a derechos fundamentales, previstos en preceptos constitucionales, como lo es el derecho a obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia, y que se declare Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, que se pronuncie sobre la petición realizada en fecha 30 de junio de 2009, sobre el cese o decaimiento de la medida de coerción personal que recae actualmente sobre su patrocinado, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Observa este Despacho Judicial en sede Constitucional, que el accionante intenta acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la reiterada omisión en las cuales presuntamente ha incurrido, en relación a la abstención y el consecuente retardo procesal, al no emitir oportuna respuesta sobre la revisión de la medida de coerción personal que recae actualmente sobre el imputado, que en reiteradas oportunidades fue solicitada por la defensa.
En ese mismo orden de ideas, el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, remitió Oficio N° 3.803, al cual anexo copia certificada de la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud presentada por la defensa técnica Abg. Efraín Moreno Negrín en su carácter de representante legal del acusado NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.080, quien se encuentra presuntamente implicado, según la vindicta pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 y encabezamiento del artículo 286 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243, en su Primer Aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De los parágrafos anteriores, se obtiene que el accionante interpuso acción de amparo en contra el Tribunal Primero de Juicio, por la omisión en la cual presuntamente ha incurrido, es cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial, en fecha 21-10-2009, emite el pronunciamiento antes descrito, por lo que deviene una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada por el Abg. Efraín Moreno Negrín.
De igual manera, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento, en el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible el presente amparo constitucional.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Resaltado de esta Corte).´
En el caso que se examina, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta desde el folio 32 al folio 36 de las presentes actuaciones la decisión proferida por el presunto agraviante, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.
Ciertamente, si mediante el amparo constitucional, el accionante pretendía una respuesta procesal a favor de su defendido, resulta claro para esta Alzada que si el presunto agraviante decidió en fecha 21 de octubre de 2009, negar la solicitud presentada por la defensa técnica, la violación constitucional alegada ha dejado de ser actual, en otras palabras, ha perdido vigencia, la cual es condición necesaria para que subsista la acción de amparo constitucional en virtud de su carácter urgente y extraordinario.
En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en derivación, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Efraín Moreno Negrín, a favor del ciudadano NELSON NICOLÁS SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.080, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASí SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese de la presente decisión a las partes. Y trasládese al acusado para ser debidamente impuesto del contenido de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA y PONENTE
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Asunto Nº OP01-O-2009-000019
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