Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000755
ASUNTO : OP01-R-2008-000137

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: José Luís Scorche Amotiva, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 21 de octubre de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.717.241, de estado civil soltero, de oficio Albañil, domiciliado en la Calle Sur, Casa S/n, Sector El Pozo, cerca del Estadio, Las Guevaras, Municipio Tubóres, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada Maria Romelia Bolaños, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Mariteresa Díaz, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral y 414 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta y tres (33) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maria Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En esa misma fecha, veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Alejandro Chirimelli, tal como consta al folio treinta y tres (33) de las respectivas actuaciones.

De igual forma, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de compulsa del Asunto Principal OP01-P-2008-000755, por cuanto resultó útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, conocer de las actuaciones que cursan en el, a los fines de resolver el Asunto recursivo OP01-R-2008-000137.

Designado como fui, Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sustitución del Abg. Alejandro Chirimelli; y en virtud de haber tomado posesión del cargo el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoqué al conocimiento del presente Asunto como Juez Ponente, en fecha 06 de julio del año en curso.

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante oficio N°. 4245-09 de fecha primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibe el Asunto Principal ut supra identificado, por lo que se ordenó dar el correspondiente ingreso al Libro de Entradas y Salidas de Asuntos, llevado por este Tribunal Colegiado.
Esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el Asunto identificado con el N° OP01-R-2009-000137, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta la impugnante el Recurso de Apelación de Auto, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente, entre otros tópicos, que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que, a su juicio, se le ha cercenado el derecho a contar con todas y cada una de las garantías del debido proceso, entre las cuales se encuentra, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el derecho a probar lo alegado, a acceder a las pruebas que pueden resultar para la defensa, y a contar con un proceso justo y equitativo, ya que el Fiscal del Ministerio Público, reconoce que no se practicaron las experticias técnicas solicitadas oportunamente por la defensa en la Audiencia de individualización del imputado, las cuales por su tipicidad eran de urgente realización; aunado a la conducta asumida por la Jueza Recurrida, cuando declara inadmisible las pruebas testimoniales que se ofrecieron oportunamente, con las formalidades del numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido, haciendo referencia en su escrito a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2941, dictada en el expediente N° 02-1871, de fecha 28-11-2002, con ponencia del Dr. Antonio García García, relativa a los requisitos para la aprobación de los medios probatorios, plasmados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Complementa la recurrente, que la Jueza Recurrida solo se limito en la decisión recurrida a repetir lo que alegó la Representación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, sin fundamento jurídico alguno, con lo cual incurrió en falta de motivación en la decisión dictada.

Con base a ello, la parte recurrente solicita sea revocada la decisión del Tribunal de Control impugnada, mediante la cual Inadmitió los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa y en segundo pronunciamiento, no anuló la Acusación Fiscal, aun cuando el Ministerio Público violó el debido proceso al no realizar las experticias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación; y que en caso de que se permita la prosecución del proceso con prescindencia de las Garantías Constitucionales, sean declaradas admisibles las testimoniales ofrecidas por la defensa oportunamente.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contestó en tiempo hábil la acción recursiva interpuesta, en la cual entre otras cosas, señaló que a tenor de lo dispuesto en los artículos: 1, 11, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la recurrente, incurre en error de interpretación de los principios del sistema acusatorio, al pretender incorporar al proceso, testimoniales que a juicio de la Fiscalía, fueron obtenidos de manera ilícita y al margen de las normas del debido proceso, ya que dichas testimoniales no fueron ordenadas por el Ministerio Público, bien porque no surgió en la fase preparatoria que tuvieren conocimiento de los hechos investigados ó que la solicitud de las mismas no fueran propuestas por el imputado ó su representante, oportunamente.

Señala la Fiscal, que el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, antes de analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, con el hecho que se juzga, debe verificar de que forma se obtuvieron los mismos y rechazar todo aquello que sea obtenido de manera ilícita e ilegal, ya que de admitirse las mismas sin ser verificadas, incurriría el Juzgador en violación del Principio Fundamental del debido proceso. Así mismo explana la Representación Fiscal, que contrario a lo razonado por la recurrente, no es viable admitir como medios probatorios, experticias que no fueron practicadas, porque evidentemente no existen.

Solicita finalmente, que sea declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto y se confirme la decisión del A quo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del imputado JORGE LUIS SCORCHE AMATIMA, por cuanto la misma cumple los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 414 del Código Penal, habiéndose subsanado por el Ministerio Público el artículo correspondiente al precepto Jurídico aplicable. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para dar por probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Declaraciones de los funcionarios German Gil y Jesús Fernández, adscritos a la Comisaría de San Juan así como Eduardo Rivera y Yanowiskys Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este estado, así como Eduardo Rivera, quienes tienen conocimiento de los hechos por haber actuado en el procedimiento, de igual manera, Dra. María Inés Angeli, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses quien practicó Levantamiento de cadáver, y Dalila Cruz Díaz quien suscribe la autopsia practicada, asimismo las testimoniales de los ciudadanos Graterol López Soller Ali, Yecci Kiusbely Idrogo Gudiño, Arnaldo Ramón Ramos Marín y Oswaldo Ali Graterol Pérez, en su condición de testigos, y para su exhibición y lectura la Inspección Técnica Nº 482 y 483 de fechas 26-02-2008, levantamiento de cadáver Nº 079 de fecha 28-02-2008, autopsia Nº 079 de fecha 28-02-2008. De igual manera en cuanto al escrito de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artíiculo 328 y visto el expediente fiscal, donde se evidencia que no fueron solicitadas ante el Ministerio Público, no teniéndose el control de las testimoniales que cursan a los folios 70 al 78 del presente asunto penal, aunado a que las experticias solicitadas por la defensa no fueron practicadas, este Tribunal de Control Niega la admisión de las mismas por ir en contravención del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las experticia nunca existieron. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere la Ley mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, en virtud de la pena a imponer, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la fase del Juicio oral y público. CUARTO: como quiera que este Tribunal habiendo ofrecido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo escuchado por parte de la defensa que quieren demostrar su inocencia este Tribunal de Control ordena el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 414 del Código Penal y ordena el pase de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente debiendo remitirse las presentes actuaciones hasta la sede de la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución por ante la sede de dichos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Ciudadana Secretaria de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la vindicta pública. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido…” (omissis).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:


Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, ya que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, siendo el Principio del Debido Proceso el que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, generada por el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que no le está dado a las partes subvertir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 del citado texto Fundamental.

En un Estado social de derecho y de justicia en el que se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Es por ello que en nuestro país, tal como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha establecido que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, para lo que el legislador procesal penal, ha señalado como condición sine qua non tendiente a ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Penal, que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, que las mismas pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero en lo que respecta a la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, se trata de un derecho, poder o facultad, que debe realizarse por escrito en la oportunidad señalado por el legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), sin que se evidencie la necesidad de someter a control previo por parte del Ministerio Público, los medios de prueba que habrá de producir la defensa técnica ya que tal actividad es de tipo jurisdiccional, reservada por imperativo de la Ley al Juez de Control.

En este sentido, no es correcta la afirmación hecha por la Vindicta Pública al momento de intervenir en la audiencia preliminar y objetar la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, referida a que la licitud de la misma radica en el control que de ésta debe tener el Ministerio Público como órgano encargado de la persecución penal, ya que el derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, viene dado por la necesidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, lo que deviene del Principio del Control de la Prueba, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales para la correcta actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, control éste que no le corresponde ejercer al Ministerio Público.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 382 del 23/10/03, ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, por cuanto en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, ya que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a las partes probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, con lo cual se evidencia que no es facultad exclusiva del Ministerio Público la provisión y el control sobre las pruebas, por cuanto tal actividad corresponde a los Jueces en virtud del sistema de libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido se observa que la posición asumida por el Ministerio Público avalada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la ilicitud de la admisión de los medios de prueba por inexistencia de control previo ejercido por el Ministerio Público, es contradictoria con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Así se decide.

Por otra parte, la parte recurrente señala que el Ministerio Público no dio respuesta a la petición efectuada en la audiencia de calificación de flagrancia, referida a la práctica de diligencias de investigación, verificando en este sentido la Sala de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, no dio respuesta a las peticiones efectuadas por la Defensa en ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco comunicó los motivos por los que haya podido negar tales requerimientos, constituyendo así un vicio que lesiona el derecho a la defensa y la intervención del acusado en el proceso penal que en su contra se ha instaurado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia N° 727 del 17/12/08, que la omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado efectuada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además de que la inactividad Fiscal se traduce en la imposibilidad de lograr el fin de la fase preparatoria o de investigación, la cual es la práctica de las diligencias tendientes a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.

En este sentido, la Alzada observa que en nuestro proceso penal existe la instrumentalización del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se da a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, siendo obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, mediante la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, constituyendo vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta de la Vindicta Pública sobre la solicitud de pruebas de la defensa, con lo cual se evidencia que el órgano acusador ha lesionado por omisión los derechos fundamentales del acusado de autos.

La solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad, criterio éste sostenido en sentencia N° 231 del 22/04/08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo cual se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, visto que el vicio alegado por la parte recurrente es de naturaleza absoluta y que no admite su convalidación, la Sala de oficio y en interés de la Ley así como del justiciable, anula conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula por infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta en fecha 27/03/08, en contra del ciudadano José Luis Scorche Amotiva, ordenando la reposición de la causa al estado en que el citado despacho fiscal presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados, quedando incólume la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, en atención a lo cual se reanuda el lapso procesal establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Es importante recalcar que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, y por ende el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el Juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 962 de fecha 12/07/00, por lo que se insta al Ministerio Público como órgano de buena fe, encargado de velar por la supremacía Constitucional y el respeto de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a los ciudadanos, al cumplimiento cabal de la loable función encomendada por el legislador, con el propósito de coadyuvar en la obtención de la justicia por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Romelia Bolaños, Defensora Pública Cuarta Penal en el estado Nueva Esparta, en el carácter de defensora del ciudadano José Luis Scorche Amotiva contra la decisión dictada en fecha 29/09/08 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Con Lugar, por verificarse la violación de la norma a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula por infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta en fecha 27/03/08, en contra del ciudadano José Luis Scorche Amotiva, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 414 del Código Penal, ordenando la reposición de la causa al estado en que el citado despacho fiscal presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados, quedando incólume la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, en atención a lo cual se reanuda el lapso procesal establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día recepción del presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Romelia Bolaños, Defensora Pública Cuarta Penal en el estado Nueva Esparta, en el carácter de defensora del ciudadano José Luis Scorche Amotiva, ut supra identificados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula por infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta en fecha 27/03/08, en contra del ciudadano José Luis Scorche Amotiva, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 414 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, presente nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados, quedando incólume la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, en atención a lo cual se reanuda el lapso procesal establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación de la presente decisión. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del imputado quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL)


ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto OP01-R-2008-000137