Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001028
ASUNTO : OP01-R-2009-000086

JUEZ PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: STANLY BELTRÁN CORTESÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.914, residenciado en Sector El Cardón, calle Los Manantiales, casa S/N, de dos plantas, de color barro, de la Capilla del Cardón, única calle que va al cerro Guayamurí, Municipio Antolin Del Campo, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL IMPUTADO (PARTE RECURRENTE): JOSÉ VILLEGAS, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.248, con domicilio procesal en Av. Bolívar Edif. Bahía Blanca Piso Nº 06, Apto Nº 62, Municipio Mariño estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas MARBENY GUILARTE Y BRENDA ALVIÁREZ, en su carácter de Fiscalas Cuarta y Quinta respectivamente del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Eiusdem.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Villegas, en su carácter de Defensor Privado del procesado Stanly Beltrán Cortesía Martínez, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual negó solicitud de libertad plena y/o la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Eiusdem. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000086, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado José Villegas, en su carácter de Defensor Privado del procesado de autos, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 02/07/09, que negó la Libertad Plena y/o la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de su defendido.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desde el 05/06/07 hasta la presente su defendido se encuentra sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se haya realizado juicio oral y público por causas no imputables a esa representación ni a su patrocinado, por cuanto ha dirigido peticiones al Juzgado Primero de Juicio tendientes a agilizar la realización del debate oral y las dilaciones han sido a causa del órgano jurisdiccional, tal como lo señaló el propio Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/07/09 al momento de negar el pedimento de sustitución de la medida de coerción personal que actualmente pesa contra su defendido.

Finalmente la defensa técnica, luego de haber trascrito diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la vigencia de las medidas de coerción personal, solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Stanly Beltrán Cortesía Martínez.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/10/09, el Secretario certificó que desde el 22/09/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta el 25/09/09, laS Fiscalías Cuarta y Quinta del Ministerio Público no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, por lo tanto el delito de Narcotráfico representando un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Criterio que ha sido reiterado en el tiempo y profundizado por la Sentencia No. 3421, emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual señala: “omissis…Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado del fallo). En tal sentido este Tribunal estima que ciertamente en el presente asunto se conjugan normas de rango constitucional, como lo es la anteriormente citada y tomando en cuenta que además la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida que busca garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten al acusado, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar, la solicitud de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en tales razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa del ciudadano Stalin Beltrán Cortesía…” (Sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente encuadra en la hipótesis de irreparabilidad del daño, ya que a diferencia de la solicitud de revisión de una medida de coerción personal consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 eiusdem no establece la posibilidad de solicitarse cada vez que así lo estime el procesado, ni que el Juez de Control o de Juicio de oficio se pronuncien sobre su revisión, por lo que es justificable la presentación de recurso de apelación contra la decisión que niegue la procedencia de tal figura jurídica.

Observa la Sala que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acatando el principio de proporcionalidad de la posible pena a imponer, así como en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas que deben privar en su decisión, ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado Stanly Beltrán Cortesía Martínez, en obediencia al contenido de decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Es evidente que pese a la vigencia extendida en el tiempo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado, no se evidencia que la dilación procesal sea atribuible únicamente al órgano jurisdiccional, ya que se denota la concurrencia en contra del imputado de diversos hechos delictivos, presuntamente cometidos en lugar y tiempo distinto, que ha ameritado su acumulación a los efectos de obtener sentencias congruentes entre sí en virtud del principio de unidad del proceso, tal como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que ha sido ocasionada por el propio acusado y no por el ente administrador de justicia, no pudiendo utilizarse como fundamento de la pretensión de la defensa, la existencia de retardo procesal en la celebración del juicio oral por las diversas causas acumuladas, ya que el factor de conexidad de las mismas es causado por el acusado de autos.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, tampoco es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal y su vigencia en el tiempo, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, la magnitud del daño causado así como al comportamiento del acusado dentro de un proceso penal que determine su voluntad de someterse al enjuiciamiento respectivo, debiendo evaluarse que en el presente asunto el acusado de autos registra cuatro (04) causas penales por diversos delitos, que determinó la necesidad de acumulación procesal y que obviamente denotan su mal comportamiento procesal.

Por otra parte, es preciso señalar que uno de los hechos punibles por el cual está siendo acusado el ciudadano Stanly Beltrán Cortesía Martínez, es de gran entidad, ataca bienes jurídicos fundamentales a nivel universal, lo que ha permitido su calificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/09/01 sucesivamente ratificada, como de lesa humanidad, proscribiéndose la modificación de Medidas Cautelares Privativas de Libertad dentro de un proceso dado a los fines de evitar la impunidad, mediante la interpretación sistemática del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás valores superiores que orientan nuestro ordenamiento jurídico, al establecer que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales, por cuanto siendo la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos de tráfico, ocultamiento, distribución de estupefacientes, de tipo imprescriptible por imperativo del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen asignada especial connotación y trato dentro del ordenamiento Constitucional, calificándose como un delito de lesa humanidad, vale decir, de crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de Sustancias Ilícitas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Con base a ello, es evidente que Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hace aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código, prohibiendo el citado artículo Constitucional la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como estableciendo la imprescriptibilidad de la acción penal tendiente a su persecución y castigo, sin que este tratamiento especial determine la creación a priori de un juicio de culpabilidad del imputado, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental tendiente a la consecución del bienestar general.

Se observa que el Defensor Privado del acusado Stanly Beltrán Cortesía Martínez, señala como decisión recurrible a los efectos de materializar su impugnación, la contenida en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que por referirse a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, son propias de la fase de Ejecución de Sentencias y no corresponden con la etapa para el desarrollo de juicio oral y público en la cual se encuentra el presente asunto, con lo que se evidencia error en el ejercicio de la técnica recursiva, debido a la incongruencia entre la situación jurídica procesal del asunto y la norma adjetiva aplicable, en aras del ejercicio de la apelación como mecanismo ordinario de impugnación, debiendo por tal motivo declararse Sin Lugar la citada pretensión. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Villegas, Defensor Privado del procesado Stanly Beltrán Cortesía Martínez contra la decisión dictada en fecha 02/07/09 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto de actas no se verifica la violación de la norma a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto improcedente el petitorio de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad materializada en fecha 05/06/07 en contra del precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 17 y 20, respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7 Eiusdem, permaneciendo vigente con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa en su contra, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto, la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3 del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en verdadero y directo perjuicio del acusados de autos, y demás partes intervinientes en el proceso, por lo que en consecuencia, se le exhorta al Juez, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Villegas, Defensor Privado del procesado Stanly Beltrán Cortesía, ut supra identificados, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de julio de 2009, que ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE INSTA al Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito judicial Penal, que una vez reciba la presente actuación fije el Juicio Oral y Público como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000, de manera que hagan efectivas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado quien se encuentra detenido en la Comisaría de La Asunción, Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA y PONENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (TEMPORAL)



ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


Asunto Nº OP01-R-2009-000086