Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004080
ASUNTO : OP01-R-2008-000168
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
• ROGER RAFAEL VILLARROEL PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano-estado Sucre, nacido en fecha 22 de octubre de 1980, de 29 años de edad, carnicero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.244.039, domiciliado en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Motel El Chalet, Habitación N° 01, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
• ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ venezolano, natural de Puerto La Cruz-estado Anzoátegui, nacido en fecha 31 de julio de 1976, de 33 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.576.738, domiciliado en el Sector Conuco viejo, calle Doña petra, casa sin número de color blanco y rosado, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogados RÓMULO RIVERO Y LALKER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Defensores Privado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.832 y 44.772 respectivamente, con domicilio procesal en Calle Lárez, casa N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de treinta (34) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000168, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez, fundado en el artículo 447, numeral 5 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre del año 2008.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio treinta (35) de las respectivas actuaciones.
En fecha marzo (16) de marzo de 2009, esta Alzada dictó auto de mera sustanciación, indicando que se hace útil y necesario para esta Alzada conocer las actuaciones que cursan el asunto principal a objeto de resolver el recurso de apelación, en tal sentido este Despacho Judicial, ordenó solicitar el Asunto Penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2006-004080.
En fecha cuatro (04) de junio del año 2009, mediante auto se ordenó ratificar la solicitud de las actas originales del asunto N° OP01-P-2006-004080.
En fecha ocho (08) de junio del año en curso, se da por recibido la Compulsa del Asunto Penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2006-004080 y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.
En la misma fecha anterior (08-06-09), se remitió tanto el recurso de apelación como la compulsa del asunto principal con el objeto que se rectifique el computa en lel presente asunto recursivo.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de cincuenta (50) folios útiles, el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000168, emanado del Juzgado A quo.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, esta Alzada dictó auto de mera sustanciación, indicando que se hace útil y necesario para esta Alzada conocer las actuaciones que cursan el asunto principal a objeto de resolver el recurso de apelación, en tal sentido este Despacho Judicial, ordenó solicitar el Asunto Penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2006-004080.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, mediante auto de mero trámite se ordenó ratificar la solicitud de las actas originales del asunto N° OP01-P-2006-004080.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de quinientos veinticuatro (524) folios útiles, asunto N° OP01-P-2006-004080, y Cuaderno de Escabinos constante de doscientos noventa y cinco (295) folios útiles procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial.
En fecha quince (15) de octubre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. .
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000168, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PETITORIO DE LA PARTE RECURRENTE
Los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2008, observa:
La Defensa Técnica impugnante, solicita en su escrito:
“…se revoque, la decisión dictada por el juez de juicio numero 03 de fecha 05 de Noviembre de 2008, por causar un gravamen irreparable a nuestros representados, en sus derechos fundamentales anteriormente citados y en consecuencia deje sin efecto la medida privativa de libertad dictada, que pesa sobre nuestros representados y les concedan una medida menos gravosa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos sea revocada la decisión dictada por el juez A quo de fecha 05 de Noviembre de 2008 y declarando con lugar el presente recurso de apelación…” (Sic)…Omissis…
DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Juez de Enjuiciamiento, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2008, expresó en su decisión lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por los Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez, en su condición de Defensores Privados Penales de los acusados Ciudadanos Roger Rafael Villarroel Pérez y Abel José Rodríguez, ampliamente identificados en los autos que cursan a la foliatura del presente asunto penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la inmediata Libertad de sus defendidos, basados en lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o que en su defecto se le imponga de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, señalando que la Medida da Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre sus representados, se ha extendido por mas de dos (02) años, específicamente dos (02) años y Dos (02) días y que no se ha realizado el Juicio Oral y Público. Este Tribunal de Juicio para decidir observa: Que los actos del proceso se han fijado en sucesivas oportunidades, debiendo señalar que los días 04 de junio del año 2007, no se llevaron a cabo actos del proceso por cuanto el traslado de los acusados de marras, no llegó a la hora pautada, tal y como se desprende del acto de diferimiento de esa misma fecha, cursante al folio Trescientos Cuarenta y Tres (343) del presente asunto, así mismo, que el día 19 de julio de 2007, no se llevó a cabo el acto, por cuanto los acusados de autos se negaron a comparecer a la sede de este Tribunal de Juicio, tal y como consta del auto inserto al folio Trescientos Setenta y Uno (371). En tal sentido, el retardo en el proceso que presenta el presente asunto no puede considerase imputable al Órgano Juzgador, debiendo señalar que nuestro máximo Tribunal en esta materia estableció mediante la sentencia No. 2627 del 12 de Agosto de 2005, lo siguiente: …”Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”... (Subrayado propio.) Siendo en este caso que existen demoras que ha sufrido el proceso penal, las cuales no son imputables al Órgano Jurisdiccional, como bien señala la Jurisprudencia antes citada, no operando entonces de forma inmediata o mecánica lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal estima que la decisión de Privación Judicial no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida que busca garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los acusados, por lo tanto considera este Órgano Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar, la solicitud de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en tales razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por los Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez, en su condición de Defensores Privados Penales de los acusados Ciudadanos Roger Rafael Villarroel Pérez y Abel José Rodríguez…”(Sic)… OMISSIS…
PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Tribunal Superior Penal Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Rómulo Rivero y Lalker Pérez en representación de los ciudadanos Roger Rafael Villarroel Pérez y Abel José Rodríguez y lo hace apoyándose en las siguientes consideraciones:
Los contradictores, señalan como punto de su impugnación, ante la declaratoria sin lugar LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por los mismos, en su condición de Defensores Privados Penales de los acusados Ciudadanos Roger Rafael Villarroel Pérez y Abel José Rodríguez dictada por el Juez N° 03 de Primera Instancia en Función de Juicio, debido a que estos se encuentran privados de su libertad, por lo que para la fecha ha transcurrido más de dos (02) años, sin que hayan sido juzgados por los delitos por los cuales se solicito su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Estiman los recurrentes que su solicitud de libertad inmediata se legitima en virtud de que sus defendidos fueron detenidos hace mas de dos (02) años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme, lo que considera que deben otorgársele su Libertad plena o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa, por el transcurso del tiempo.
No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en más de dos años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2006-004080, que se sigue contra de los ciudadanos Roger Rafael Villarroel Pérez y Abel José Rodríguez, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente recurso debido a que el Juez de Juicio declaró sin lugar la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de libertad, a sus defendidos.
En el ordenamiento Procesal Penal, el Jurisdicente, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la jurisdicción. Para esto, no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.
El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.
Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La Sala una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, porque al observar el asunto principal N° OP01-P-2006-004080, esta Alzada verifica que los diferimeintos ocasionados en el caso principal no son en su totalidad por el Tribunal de Enjuiciamiento, sino por la Fiscalía y por el no traslado de los acusados de autos desde su centro de reclusión, mal puede la defensa técnica indicar en su escrito responsabilidad del Juzgado de Mérito.
Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público se observa que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido el mismo, pero que las causas de dicho diferimiento han sido imputables tanto al Ministerio Público y a los propios acusados. Veamos a ciencia cierta lo acontecido en el Asunto que nos ocupa:
• En fecha 24 de mayo del 2007, el Tribunal se constituye de manera Unipersonal y se convoca el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de junio de 2007, (Folio 325del AP). En este acto, sus defensores eran los abogados RAIMUNDO AGUILERA, ENDIMAR CONTRERAS Y JOSÉ DALLAR.
• En fecha 04 de junio de 2007, se difiere nuevamente la audiencia por la incomparecencia de los acusados a la hora prevista, por no haberse realizado su traslado desde el centro de reclusión y se difiere para el día 22 de junio del año 2007.
• En fecha 22 de junio del año 2007, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, no compareció el Fiscal del Ministerio Público por haber la Fiscalía General de la República dado el día libre con motivo del Día Nacional del Abogado.
• En fecha 28 de junio del año 2007, mediante auto, se difiere la Audiencia Oral y Pública para el día 19 de julio de 2007.
• Los acusados de autos, solicitan ante el Tribunal A Quo, mediante escrito que se le revoque la defensa y privada y le designen defensa pública y en fecha 17 de julio de 2007, la Abogada Yamille Rodríguez, Defensora Pública Penal N° 11 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
• En fecha 19 de julio de 2007, día fijado para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública. La misma no se realizó por haberse los encausados negarse a ser trasladados y se ordenó diferir la audiencia por auto separado. En la misma fecha (19/07/07), se dictó auto y se convoca a las partes para celebrar la audiencia oral y pública para el día seis (06) de agosto de 2007.
• En fecha seis (06) de agosto de 2007, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, la misma no se llevo a efecto por cuanto el fiscal del ministerio Público se encontraba en otro acto y se ordenó diferir el mismo por auto separado.
• En fecha siete (07) de agosto de 2007, el tribunal A quo, acuerda trasladar a los acusados de autos, por cuanto los mismos solicitan el nombramiento de abogado privado y en fecha 10 de agosto de ese año, nombran al Abogado REIDAN MARCANO.
• En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar el pedimento Fiscal de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los encausados, tal como lo solicitó en fecha 16 de julio de 2007.
• En fecha 13 de agosto de 2007, mediante auto se difiere la audiencia oral y pública para el día veintiocho (28) de septiembre de 2007.
• En fecha 19 de septiembre de 2007, los acusados de autos, solicitan desde el Centro de reclusión que se le revoque el defensor actual y en su defecto sea designado el abogado Alí Romero.
• En fecha 25 de septiembre de 2007, previo traslado comparecen por ante el Tribunal A Quo, los encausados de autos y nombran a los abogados ALÍ ROMERO, MERLING MARCANO y FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO como sus defensores privados.
• En fecha 27 de septiembre de 2007, los abogados antes mencionados se juramentan ante el tribunal A Quo.
• En la misma fecha anterior, la Juez que conoce del asunto principal se excusa de seguirlo conociendo debido a que se ha inhibido en los asuntos donde participa como Abogada la Profesional del Derecho Merling Marcano y que este Despacho Superior Penal a declarado con lugar y se excusa para que sea redistribuido a otro Tribunal de su misma Categoría.
• En fecha 04 de octubre de 2007, el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal recibe las actuaciones procesales y ordena fijar la celebración de la audiencia oral y pública pare el día 13 de noviembre de 2007.
• En fecha 13 de noviembre de 2007, día fijado para la audiencia oral y público, la misma no se llevó a efecto por cuanto la Fiscalía del ministerio Público se encontraba realizando otro juicio oral y público. El Tribunal se reservo el termino correspondiente para convocar a las partes a una nueva audiencia oral y público por cuaderno separado.
• El 14 de noviembre del año 2007, el abogado FRANK SUBERO INDRIAGO, solicito mediante escrito revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución judicial ratifica la medida privativa de libertad.
• En fecha 05 de diciembre de 2007, mediante auto ordena fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de enero de 2008.
• En fecha 30 de enero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia, la misma no se llevo a cabo debido a que la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba en otro acto en otro Tribunal y se acordó fijarla para una nueva oportunidad en auto separado.
• En fecha 19 de febrero de 2008, se dicta auto de mero trámite, ordenando la fijación del Juicio Oral y Público para el día 13 de marzo de 2008. No se realizó por labores administrativa por implementación del Sistema Juris 2000.
• En fecha 27 de marzo de 2008, se acordó fijar la audiencia para el día 28 de abril de 2008.
• Por rotación anual de Jueces, la Jueza entrante a dicho Tribunal de Juicio N° 02 María Carolina Zambrano Hurtado, consideró mediante escrito que debería pasar el conocimiento del presente asunto al Juez Tercero de Juicio, debió a que la Juez Yolanda Cardona Marín, había rotado al tribunal de Control por lo tanto el Dr. Alfonzo Rangel, por el principio de Juez natural es que debe seguir conociendo el asunto en cuestión.
• En fecha 25 de junio de 2008, se recibe en el Tribunal A quo, escrito suscrito por los encausados de autos avalado por el Director del Internado Judicial, donde solicitan la revocatoria de los abogados que actualmente siguen su defensa y en su defecto solicitan que se nombre a los Abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez.
• En fecha 17 de septiembre de 2008, comparecen por ante el Tribunal A quo, previo traslado del centro reclusión, así como los abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez, quienes se juramentan ante el Tribunal.
• En fecha 14 de octubre de 2008, se fija nuevamente el acto de la audiencia oral y pública para el día 03 de noviembre de 2008.
• En fecha 16 de octubre de 2008, se recibe escrito suscrito por los abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez, solicitan la libertad plena de sus defendidos o una medida cautelar sustitutiva de libertad.
• En fecha 03 de noviembre de 2008, se difiere el acto de la audiencia oral y público debido a que la Fiscalía del Ministerio Público no compareció y el traslado de los encausados de autos no fue realizado a tiempo o no llegó a la hora señalada. Por tal motivo, el Tribunal acordó la celebración de la audiencia para el 14 de enero de 2009.
• En fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal A Quo, declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por los abogados Rómulo Rivero y Lalker Pérez.
• En fecha 25 de febrero de 2009, se fija la audiencia oral y pública para el día 19 de marzo de 2009 y se fija la audiencia especial para oir a los acusados para el día 4 de marzo de 2009.
• En fecha 04 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia especial solicitada por los acusados de autos y pidieron al Juez del Asunto que tenían mas de dos años detenidos y que solicitaban una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
• En fecha 09 de marzo del presente año, el Tribunal A quo, dicto decisión declarando Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los acusados de autos.
• En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto de mero trámite, indicando que la fijación del juicio estaba pautada para el día 19 de marzo del mismo año, pero la misma no llevo a efecto por cuanto ese día el Tribunal no dio audiencia ni secretaría y en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia para el día 27 de mayo de 2009.
• En fecha 17 de abril de 2009, los abogados de los acusados de autos solicitan la libertad plena de sus defendidos por el transcurso del tiempo
• En fecha 22 de octubre del presente año, el Tribunal A quo ordena fijar el juicio oral y público para el día 22 de octubre del presente año.
De las aristas que anteceden observamos claramente que las dilaciones son producto de los acusados de autos y de la Fiscalía del ministerio Público, es decir, que los diferimientos en su mayoría no es responsabilidad del Tribunal del asunto.
Ahora bien, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Si bien es cierto que el artículo in comento señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado o de los acusados.
Con relación a este punto es importante destacar lo que a respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 114 de fecha 06 de febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional, señalo en una de sus partes:
“…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” OMISSIS…
Como bien lo señala la decisión transcrita, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, solamente apegado a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fin del proceso penal es hacer JUSTICIA, y la interpretación de la norma adjetiva, debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la conducta del imputado ha sido encaminada a dilatar el proceso con el fin de obtener una libertad inmediata, el Juez debe tomar en cuenta esa situación para no consumar un acto de injusticia, esto es permitir que se burle el proceso penal en detrimento del sagrado deber de hacer justicia.
El caso que se examina, si bien es cierto que el proceso se ha extendido por más de dos (2) años, tenemos que los acusados en varias oportunidades no fueron trasladados al Tribunal de Juicio, y ello provoca el diferimiento del debate oral y público, a saber: el día 19 de julio de 2007, en el que se negaron a abordar el traslado, así como las revocatorias y designación intempestiva de defensores públicos y privados que dieron lugar al diferimiento del Juicio Oral y Público en fecha 06 de julio de 2007 y 18-07-07. Ciertamente el juicio fue diferido en varias oportunidades por lo menos en varias de ellas, tal como se destacó en los apartados anteriores, por incomparecencia de los acusados de autos, es por ello, que el Juez de Juicio, al considerar varios diferimiento, le niega el otorgamiento de Medida Cautelar solicitada, igualmente, observa esta Superioridad, que una de las tácticas procesales dilatorias por parte de los acusados, es la designación de la Abogada Merling Marcano, un día antes de la celebración de la audiencia oral y pública, donde la Abogada Yolanda Cardona quien fungía para esa etapa como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien tuvo que excusarse de seguir conociendo dicho asunto penal, porque en anteriores asuntos había planteado incidencia de inhibición que fue declarada con lugar por este despacho Superior Penal.
Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa y confirma la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de noviembre de 2007.
Por otra parte, la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en verdadero y directo perjuicio de los acusados, y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en ésta sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho Rómulo Rivero y Lalker Pérez, en su condición de Defensores de los acusados Roger Rafael Villarroel Pérez y Abel José Rodríguez, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se insta a la Jueza N° 03 del Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal que una vez reciba la presente actuación fije el Juicio Oral y Público como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000, de manera que hagan efectivas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlo de la presente decisión y remítase las Actuaciones a la Jueza en Funciones de Juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2008-000168
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