Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006005
ASUNTO : OP01-R-2009-000077
JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: GABRIEL DE JESÚS ORDAZ MONTEROLA, Venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-04-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), titular de la Cédula de Identidad N° V17.899.563, residenciado en el Sector El Cardón, casa de color azul, frente a la Planta de Seneca, San Pedro de Coche, Municipio VillaIba, Isla de Coche, estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE:: JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 35.859, con domicilio Procesal en la Calle San Rafael, Planta Alta del edificio Domesa, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ, con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, respectivamente.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el imputado Gabriel de Jesús Ordaz Monterola, debidamente asistido por el Abogado Julián Antonio Milano Suárez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2009, mediante la cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el impugnante el Recurso de Apelación de Auto, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7°, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 243, 244, 247, 250 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Circunstancia de Peligro de Obstaculización, las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
Considera el recurrente, en virtud de los argumentos de fondo dados por el Juez de Control, para declarar sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que se declararase la improcedencia de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, formulada por el Ministerio Publico, y que como consecuencia de ello, le fuese concedida una Medida Cautelar Menos Gravosas de las señaladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que las afirmaciones hechas por el Juez de Control no son ciertas, ya que no se han configurado los elementos referidos al tipo penal y la responsabilidad penal de su persona, por cuanto solo existe un acta policial como elemento de convicción.
Argumenta el impugnante, que la presunta comisión de un hecho punible y las exigencias que hace el proceso sobre la privación de libertad de determinado imputado, sólo puede hacerse efectiva por decisión motivada de un Tribunal, una vez iniciada la investigación correspondiente, cumpliendo con todos los extremos que señale la Ley, todo ello, de acuerdo con los Principios, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo el Juez valorar de forma aislada el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, sino que deben analizarse de manera conjunta con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como ha sucedido en el presente caso, ya que la recurrida consideró acreditado el peligro de obstaculización de manera aislada, para así privarle de la libertad, en contravención de las citadas normas adjetivas, al no considerar su arraigo en el País, su buena conducta predelictual y las circunstancias especiales de la supuesta comisión del hecho, cuando no se ha permitido oír a sus testigos.
Con base a ello, la parte recurrente solicita sea revocada la decisión del Tribunal de Control impugnada y en su lugar sea otorgada o concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 1 de octubre de 2009. (Folio 16)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como punto previo: en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, este Juzgador la declara Sin Lugar, por considerar que del procedimiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes, fue totalmente ajustado a derecho conforme se desprende de las actas, no desprendiéndose de las mismas violaciones constitucionales del procedimiento o violentado derecho alguno del imputado en el presente caso, independientemente del argumento presentado por parte del imputado y su Defensa Privada , en la audiencia, en todo caso deberá ser corroborado por el Ministerio Público y aportado por la Defensa Privada, lo expuesto en cuanto a los testigos que hace referencia el mismo, ya que el sólo dicho para su defensa no basta, habiendo declaraciones que contratan con lo manifestado por el imputado. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal respectivamente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano GABRIEL DEL JESÚS ORDAZ MONTEROLA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Policial de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Orden de Allanamiento Nº 1C-068-09, librada en fecha 09 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de Registro de Morada de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano DEIBY LUIS LOPEZ, ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL VELÁSQUEZ, ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de inspección Técnica Nº 047-07-09, de fecha 13 de Julio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, acta de Inspección Ocular Nº 047-07-09, de fecha 13 de Julio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, Oficio Nº 9700-103-237, contentivo de Certificación de Registros Policiales de los Imputados de autos, Experticia Química Nº 9700-073-003, realizada a la sustancia incautada de fecha 14 de Julio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-048, realizada al imputado GABRIEL DEL JESÚS ORDAZ MONTEROLA, de fecha 14 de Julio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-049, realizada a la imputada AMERILIS MARGARITA ALFONZO SILVA, de fecha 14 de Julio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-050, realizada al imputado JESÚS ISAIAS RIVERO CORTECIA, de fecha 14 de Julio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado y Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-051, realizada al imputado JHONNY RAFAEL ROSAS, de fecha 14 de Julio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Ahora bien quien aquí decide considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 en relación con el artículo 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que con motivo de sus funciones pudiera establecerse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, por lo que se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GABRIEL DEL JESÚS ORDAZ MONTEROLA, siendo el sitio de Reclusión la Comandancia general de la Policía del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Ministerio Público Presente el respectivo acto conclusivo, y la Defensa solicite que le sean evacuadas las testimoniales a que hace referencia en su declaración el imputado. CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria (sic).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizado las actas que conforman el presente asunto penal para decidir observa:
Alega el impugnante que en el presente caso que le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, sin que el Tribunal hubiese motivado su fallo, exponiendo las razones que lo llevaron a la convicción de la comisión del hecho, la participación del imputado en su ejecución así como la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lesionando no solo el debido proceso sino también los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, observa esta Alzada que el Jueza de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a los hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, señalando los elementos tomados en cuenta para su comprobación en esta fase inicial del proceso, sin que éste tópico requiera la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador, ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado debidamente asistido de Abogado, se limitó a cuestionar la decisión dictada en fecha 27/07/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones jurisprudenciales en relación a la proporcionalidad de la respuesta punitiva, así como a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, las que sin embargo no pueden ser alegadas en el presente proceso, habida cuenta que no existe desproporción de la respuesta punitiva, por cuanto los delitos imputados exceden en su límite máximo de tres años de privación de libertad, con lo que es procedente la imposición de una medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión judicial ésta que no lesiona los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad, ya que la actuación judicial se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico, en consonancia con las reglas del debido proceso.
Asimismo, el recurrente ataca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/07/09, realizando un cuestionamiento somero de los elementos que inciden en el fondo del presente asunto, relacionados con la veracidad de la actuación policial y los hallazgos derivados de la misma, sin embargo, es importante recordar que en esta fase del proceso en la que se habrá de realizar por parte del Ministerio Público la correspondiente investigación tendiente a la preparación del acto conclusivo, no puede ni debe el Juez de Control realizar un análisis complejo y concatenado de los elementos de convicción presentados por el órgano encargado de la persecución penal, ya que estaría realizando en fase inicial una actividad propia del Juzgado a quien corresponda sentenciar, con lo que se verificaría una extralimitación en el ámbito de su competencia.
Es de hacer notar, que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.
Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada. De tal manera, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por tanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.
La Sala observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/07/09, realizó una motivación concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
En este sentido, no puede la parte recurrente establecer ante este Despacho Judicial, la necesidad de revocar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por un Tribunal de Primera Instancia, basándose solamente en el análisis aislado del texto de la ley, sin tomar en consideración que en caso tal de aceptar la solución que propone, implicaría retrotraer la causa a momentos superados, en grave contravención al Principio de Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, colocando el asunto en situación de retardo procesal, generado por una decisión que incluso puede ser modificada mediante la aplicación de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto brinda la posibilidad al imputado y su defensa de solicitar el examen y la revisión de la medida de coerción personal impuesta, así como faculta al propio Juez para que de oficio la revise cuando existan causas que modifiquen los elementos inicialmente tomados para su decreto.
Por otra parte, el recurrente señala que el Tribunal de Control no tomó en consideración la ausencia de los supuestos de fuga y de obstaculización, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando la Corte de Apelaciones que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 27/07/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tomando como base que el imputado es funcionario activo adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), lo cual determinó la necesidad de la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad, a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado así como la interferencia en la investigación que adelanta el Ministerio Público, de las consecuencias de una eventual decisión.
En este sentido, resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, circunstancia ésta que no lesiona los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad insistentemente alegados por la parte recurrente.
Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gabriel de Jesús Ordaz Monterola, asistido del Abogado Julián Antonio Milano Suárez, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gabriel de Jesús Ordaz Monterola, asistido del Abogado Julián Antonio Milano Suárez, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 27 de julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gabriel de Jesús Ordaz Monterola, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado, quien se encuentra detenido en la Comisaría La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), para imponerlo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE (TEMPORAL)
ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
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