Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004149
ASUNTO : OP01-R-2009-000105

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


QUERELLANTE: SALVATTORE PITTORE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.402.618, residenciado en la urbanización, Villa León, Apto.A-1, San Antonio Sur, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.432.433, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.000, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Redoma, Planta Alta, Oficina Nº 65, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

QUERELLADO: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.757.801, domiciliado en Las Residencias Playa El Ángel Country Club, piso 4, apartamento 4-C, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DIÓGENES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.307, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 81.457, con domicilio procesal Urbanización Costa Azul, Calle Los Almendrones, Edificio Esparta Suites, Estudio Jurídico Belune, González & Asoc., Pb, Oficina. 7, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veinticuatro (24) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER NATERA RUÍZ, en su carácter de apoderado Judicial del Querellante SALVATORE PITTORE, plenamente identificados en el presente asunto penal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000105, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432 y 435 a saber:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas estén perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer, fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios, indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él. El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente, tal como indica el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a la Alzada el conocimiento del fondo del asunto planteado.

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada su conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por el profesional del derecho ROGER NATERA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial del Querellante, hace mención que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solo se limitó a admitir las pruebas ofrecidas por las partes sin hacer un breve análisis, tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal hipótesis, esta Alzada advierte que el Querellante no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabra el hecho de que el Querellante no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidas por la parte querellada, no significa que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta una prueba en una sentencia que lo desfavorezca, el querellante podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los ordinales del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, se refieren a resoluciones que pueden ser recurribles ante este Despacho Judicial. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión, así:

El recurso de apelación de providencias judiciales dictadas por Tribunales de Primera Instancia, sólo puede ser interpuesto por los únicos motivos indicados en la disposición técnica contenida en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal.

La Apelación de autos o sentencias es un recurso ordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por las razones o motivos explícitamente señaladas por el legislador. Sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el Abogado Querellante, el Abogado Querellado, el acusado y la Víctima, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la Administración de Justicia, y por otro lado, obtendrían un dictamen de inadmisibilidad del Recurso. El Recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.

Por estas razones, este Tribunal Colegiado declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROGER NATERA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial del Querellante SALVATORE PITTORE, plenamente identificados en el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal C, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ROGER NATERA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial del Querellante SALVATORE PITTORE, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de julio de 2009. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN