PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005332
ASUNTO : OP01-R-2009-000004

Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: José Félix Rivas Patiño, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido el 20 de mayo de 1.983, de 26 años edad, titular de la cédula de identidad N° 16.826.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización La Chacarera, Bloque 4, Apartamento N° 01-04, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.906 y 100.630 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Miranda, Centro Comercial La Chimenea, piso 2 Oficina N° 7, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Homicidio Intencional en grado de Frustración, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículos 286 y 277 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta y nueve (39) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, Defensores Privados del imputado José Félix Rivas Patiño, así como la compulsa del asunto principal signado OP01-P-2008-005332 constante de ciento siete (107) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Félix Rivas Patiño, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículos 286 y 277 ejusdem, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes basan el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 18/01/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable ya que no se han dado los supuestos referidos a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su defendido en los hechos imputados, debido a las múltiples contradicciones en las declaraciones de los testigos de la investigación, además de ello no se ha verificado la existencia de peligro de fuga debido a que su representado tiene residencia fija en la Isla de Margarita y en ningún momento se ha probado que el imputado haya tenido la intención de obstaculizar en la búsqueda de la verdad.

En atención a los razonamientos expuestos, la Defensa solicitó la admisión del recurso, así como la declaratoria Con Lugar en la definitiva y se le otorgue la Libertad Plena, o en su defecto se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea pertinente, tomando en consideración que el imputado se encuentra en mal estado de salud, continuándose con las respectivas investigaciones a objeto de ubicar a los verdaderos culpables.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que según cómputo efectuado el 29 de septiembre de 2009, desde el diecisiete (17) de marzo de 2009, fecha en la cual fue emplazado el Ministerio Público hasta el 25 de marzo de 2009, no se dio contestación al mismo sin haber dejado constancia la Secretaria de la cantidad de días de despacho transcurridos al momento de remitir el recurso.

La Sala considera oportuno instar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en sucesivas oportunidades tome las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento a los lapsos procesales, habida cuenta que la remisión de las presentes actuaciones debió realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al emplazamiento, tal como lo dispone en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la demora de seis (06) meses y veinticinco (25) días continuos para la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, afectando gravemente tal omisión el derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, Y VERIFICADAS LAS ACTAS POLICIALES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 286, 277 y 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, encontrándose así, lleno el extremo del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra lleno el extremo del mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana de: Denuncia Común de fecha 30 de Junio de 2008, rendida por el Ciudadana Jhofrank José Abzueta, Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Abzueta Hernández, Acta de Entrevista de la Ciudadana Luisa José Pino de Abzueta, , Reconocimiento Legal N° 509-08-08 practicado al arma de fugo incautada, Acta de entrevista del ciudadano Francisco José Pino García, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, Acta de entrevista del ciudadano Jhofrank José Abzueta, de fecha 08 de agosto de 2008 rendida por ante la División de apoyo a la Investigación, Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2008, Reconocimiento Medico Legal N° 1299 practicado a la ciudadana Luisa José Pino, Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano José Gregorio Abzueta, Acta de entrevista de la ciudadana Jennifer Maria Rivera, Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2008, Acta policial de fecha 14 de agosto con la finalidad de practicar diligencias, acta de inspección Técnica con fijación fotográfica, Reconocimiento legal N° 510-08-08 practicado a los objetos de interés criminalistico, Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2008, Acta Policial de fecha 15 de agosto contentivo de diligencias practicadas, Acta policial de fecha 15 de agosto de 2008 contentivo de diligencias practicadas, Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2008, contentivo de diligencias practicadas, Acta Policial de fecha 29 de Junio de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Inepol, Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2008. Acta Policial de fecha 16 de enero de 2009 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto las circunstancias del presente caso no han variado hasta la presente fecha, lo procedente es decretar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comisaría de la Asunción, a los fines de salvaguardar la integridad física del imputado. CUARTO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir se observa:

La Defensa Técnica señala que en el presente caso a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículos 286 y 277 ejusdem, sin la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en la ejecución de los hechos, destacando una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos presenciales del suceso.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a los hechos punibles de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículos 286 y 277 ejusdem, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

El escrito recursivo se limita a cuestionar la decisión dictada en fecha 18/01/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto, referidas a las presuntas contradicciones rendidas por los testigos llamados por el órgano investigador para rendir declaración, las cuales en momento alguno puede precisar el Juez de Primera Instancia en la fase inicial del proceso incoado, ya que implicaría la intromisión el Juez de Control en las consideraciones que deba realizar el Juez Sentenciador una vez celebrado el debate oral y público, lo cual no se ha verificado en el presente asunto ya que el Ministerio Público se encuentra obligado a realizar la investigación como consecuencia de haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, con el propósito de preparar el acto conclusivo correspondiente.

Asimismo, los recurrentes alegan que en el presente asunto no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de su defendido, presentando una serie de informes médicos en copias simples para avalar su petición, señalando que en atención a ello debió dictarse a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observando la Corte de Apelaciones que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 18/01/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tomando como base la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, determinando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

Es de hacer notar, que los recurrentes acuden a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por tanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18/01/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Félix Rivas Patiño, ya identificado, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículos 286 y 277 ejusdem, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luís Carreño Pino y Luís Carreño Figueroa, a favor de su defendido José Félix Rivas Patiño, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 19 de enero de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Félix Rivas Patiño, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional en grado de Frustración, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículos 286 y 277 ejusdem, y así se decide. TERCERO: Se insta al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que en sucesivas oportunidades tome las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento a los lapsos procesales, habida cuenta que la remisión de las presentes actuaciones debió realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al emplazamiento, tal como lo dispone en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado, quien se encuentra detenido en la Comisaría de La Asunción, para imponerlo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE






ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA