Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006390
ASUNTO : OP01-R-2009-000081
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOEL JOSÉ CAMEJO MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario policial del Instituto Neoespartano de Policía, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.846.443, residenciado en la Vía El Cementerio, casa S/N, de color rosado, Las Cabreras, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de octubre de 2009, se dictó auto de mero tramite, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000081, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2009.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la acción recursiva intentada por la Defensa Técnica..
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000081, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 05 de agosto de 2009 contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha (03) de agosto del año 2009.
Arguye el reclamante:
“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha mediante el cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2009.
…
Aún cuando se trate de una primae facie, tiene que ajustarse a las exigencias legales, a lo ordenado por la norma, los elementos de convicción, en el caso de marras, consignados por el representantes del ministerio público, son insuficiente para acreditar este extremo legal, pues se trata de un acta policial, y una experticia practicada al arma de fuego, esto no acredite la participación de persona alguna en el hecho imputado, no se puede llegar a seria y fundadamente a esta conclusión.
Sin testigos presenciales del procedimiento policial, que acrediten las circunstancias explanadas en el acta policial, es decir, sin corroborar el procedimiento policial, considera la defensa técnica que no se demuestra esta exigencia legal.
Por tal razón considera la defensa técnica, que no esta acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es decretar su libertad sin ningún tipo de restricción, al no ser procedente legalmente la medida cautelar sustitutiva acordada por la Juez de Instancia…
… solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida y acordando la Libertad Sin Restricción alguno de mi defendido JOEL JOSE CAMEJO MARIN…” (Sic)… Omissis…
DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA EN INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES. PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por la Defensa. Así mismo de las actas se desprende que efectivamente pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como podría ser el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; si bien es cierto que no hay testigos, existen actas firmadas por funcionarios, así como la experticia realizada a la mencionada arma, así como los elementos que vinculan al ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a verificar la procedencia del articulo 250 para la imposición de cualquier medida de coerción: Para la procedencia de las Medidas Cautelares, sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, estrictamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la comprobación en Prima Facie de requisitos Sine Qua Non como lo es la comprobación del extremo conocido por la doctrina, que le hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado JOEL JOSÉ CAMEJO MARÍN, hubiese participado en su comisión, exigencia legal; en consecuencia, este Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, y oído lo expuesto tanto como por el imputado así como la defensa y la Representación Fiscal observa que ciertamente hay elementos que esta vinculando al imputado del hecho, pero por las circunstancias del caso en particular tal como lo ha indicado la Representación Fiscal esta presente la presunción de inocencia eso significaría que hay elementos pero la materialidad del hecho requiere ser investigado. TERCERO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado JOEL JOSÉ CAMEJO MARÍN, encontrándose lleno de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial suscrita por Funcionario adscritos al destacamento No. 76, de fecha 02-08-2009; Acta Policial suscrita por Funcionario adscritos al destacamento No. 76, de fecha 02-08-2009; Oficio No. 9700-103-1409 de fecha 03-08-2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de donde se desprende que el mencionado ciudadano presenta registros policiales; Experticia de mecánica y diseño al material suministrado No. 9700-073-919-b-935- suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03-08-2009. CUARTO: Con respecto al ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos que los vinculan en el acto de hoy, tenemos la detención del imputado, así como los elementos prenotado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y siendo esta la fase en la que debe el juez valorar la condición en la que comparecerá el imputado a las fases subsiguientes del proceso; en consecuencia estando llenos los dos primeros extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se observa que hay suficientes elementos de convicción para estimar sus participación en los hechos atribuidos (principio de prueba), tomando en consideración la magnitud del daño causado, considera este Tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, amparado al parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto lo procedentes decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y no portar armas de fuego, en consecuencia líbrense las correspondientes boleta de libertad y oficio correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención en flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el mismo solicita la continuación por el Procedimiento Ordinario, en atención a las últimas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal para no violentar el debido proceso se acuerda el mismo y en obsequio a la búsqueda de la verdad.,..Omissis…(Resaltado y cursiva de la Corte)
PRINCIPIOS DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en representación del Ciudadano JOEL JOSÉ CAMEJO MARÍN y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción para proceder a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su defecto revoque la decisión recurrida y se le otorgue la Libertad sin restricción al imputado de autos.
Observa este Tribunal Colegiado que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que la Jueza Primaria de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa. Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el Acto de Presentación de imputado ante el Juzgado de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Fundamental , así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración que libre de apremio y coacción realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está emprendiendo con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa técnica, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.
Considera esta Alzada, que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que la Jueza en este caso, tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan
No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Subrayado y resaltado de la Alzada)
Esta Alzada Colegiada discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
Se observa que la Jueza de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y no portar armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la defensa pública, abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOEL JOSÉ CAMEJO MARÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha tres (03) de agosto de 2009, en la cual acordó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y no portar armas de fuego de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los principios precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Quinto de este estado, en su condición de defensor del ciudadano JOEL JOSÉ CAMEJO MARÍN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha tres (03) de agosto de 2009, en la cual acordó Medida Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y no portar armas de fuego, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA La decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al encausado de autos, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante de Sala
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000081
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