Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004481
ASUNTO : OP01-R-2008-000030


JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Luís Miguel Hamana Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.872.270, residenciado en Avenida Fraternidad, Urbanización El Oasis, casa 8, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en su condición de víctima debidamente asistido por el Abogado Diógenes González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.457, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Centro Comercial AB, piso 2, oficina N° 18, Pampatar, Municipio maneiro, estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: Francisco José López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.980.262, natural de Baruta estado Miranda, nacido en fecha 19/04/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en calle San Carlos, Quinta Montalbán, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona estado Anzoátegui.

DEFENSORAS DEL IMPUTADO: María Milagros Ramírez Serfaty y Freya Egleé López Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.414 y 63.298 respectivamente, ambas con domicilio procesal en calle San Carlos, Quinta Montalbán, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona estado Anzoátegui.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mariateresa Díaz Díaz en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DELITO: Contra Las Personas.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Luís Miguel Hamana Machado, en su condición de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado Diógenes González Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual dictó conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Francisco José López Rodríguez. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 30 de septiembre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2008-000030, constante de noventa (90) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ciudadano Luís Miguel Hamana Machado, en su condición de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado Diógenes González Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual dictó conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Francisco José López Rodríguez, recibiéndose compulsa del asunto principal signado OP01-P-2006-4481 constante de trescientos cinco (305) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Dr. Alejandro Chirimelli, quien plantea en fecha 29/04/09 incidencia de inhibición conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06/07/09 quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado como Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en reunión celebrada el día 09/06/09 en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo tomado posesión del cargo el día 30/06/09 en sustitución del Dr. Alejandro Chirimelli.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Sentencia, alegando sin fundamentación jurídica alguna las siguientes denuncias:

“…1.- Aspectos Generales de Consideración Previa: … (Omissis)… aun cuando la jurisprudencia patria establece la relativa imposibilidad que el Ministerio Público sea compelido al ejercicio de la acción, éste no puede sustraerse de su actuación, cuando los actos ejecutados no producen certeza suficiente en cuanto al derecho deducido y la potencialidad o no de los elementos de convicción que se recaban en la fase preparatoria, para el planteamiento del enjuiciamiento penal. Sobre las bases de estas premisas generales desarrollaremos nuestras consideraciones jurídicas, contenidas en las argumentaciones que de seguidas exponemos para la consideración de la Corte de Apelaciones.
2.- La Nulidad como institución procesal idónea y ordinaria para la tutela y protección de los Derechos Fundamentales… (Omissis).
3.- De la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que devino en quebrantamiento de formas sustanciales de actos que han producido indefensión a la víctima… (Omissis)…
4.- De la vulneración de los derechos de la víctima, ante la inexistencia de una investigación adelantada por el Ministerio Público…(omissis)… En virtud de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas solicito: Primero: La admisión del presente recurso de apelación. Segundo: La declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación y consecuencialmente la revocatoria de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal…” (Sic) .


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó emplazar al Ministerio Público y a la Defensa Técnica a los fines de dar respuesta al recurso de apelación de sentencia interpuesta por la víctima en el presente asunto.

Al respecto, es preciso llamar la atención a la Jueza Abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, quien consideró ajustado a derecho notificar del recurso de apelación de sentencia a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público así como a la Defensa y al Imputado de autos, por cuanto de lectura efectuada al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal perfectamente se puede colegir que, una vez presentado el recurso las otras partes sin notificación previa (resaltado de la Corte), podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, debiendo el Juez sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, siendo evidente en este caso que la notificación o emplazamiento realizado por la Juez de Primera Instancia además de no estar apegada al texto de la ley, ha dado lugar al incumplimiento del lapso procesal de orden público tendiente a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, lesionando el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello se insta a la nombrada Juzgadora a fin de que en sucesivas oportunidades, de estricto cumplimiento al trámite administrativo encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, evitando el surgimiento de actos judiciales que no se encuentran en la Ley y que dan lugar a dilaciones indebidas.

El 01 de octubre de 2008 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Brenda María Alviárez, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, solicitando el decreto de extemporaneidad, habida cuenta que se trata de apelación contra el auto que dictó el sobreseimiento y no de sentencia definitiva. Destaca el Ministerio Público que el recurrente no estableció cuáles son los motivos de hecho y de derecho que determinan la nulidad del fallo, aunado a ello, el recurso de apelación debe estar dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal y no contra el escrito de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, cuando ya la etapa de investigación finalizó, debiendo dejar claro las normas jurídicas violadas por la recurrida, motivos por los que solicita a la Alzada declare sin lugar el recurso de apelación ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

El 07 de enero de 2009 la Abogada María Milagros Ramírez Serfaty, actuando como defensora privada del imputado Francisco José López Rodríguez, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la víctima en el presente asunto, señalando que el Ministerio Público ordenó la realización de las actuaciones procesales tendientes a la búsqueda de la verdad, no pudiendo pretender la víctima que tales pruebas se repitan en este momento procesal. En este sentido, destaca que la víctima debe demostrar haber requerido al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que éste no ordenó, constando en autos que tal pedimento no se realizó, habiendo presentado el Ministerio Público el Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el Tribunal de Control, sentencia que adquirió carácter de definitiva y que impide una nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado., motivos por los que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe decretar inadmisible el recurso de apelación incoado por la víctima debido a que tal decisión es inimpugnable.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: Evaluado como han sido los fundamentos de derechos expuestos por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Francisco José López Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.980.626, plenamente identificado en el asunto penal, pero dejando expresamente la opinión en contrario de quien decide conforme a los argumentos antes presentados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 323 y 108 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

1.- El recurrente señala en su escrito identificándolo como Aspectos Generales de Consideración Previa, que aun cuando la jurisprudencia patria establece la relativa imposibilidad que el Ministerio Público sea compelido al ejercicio de la acción, éste no puede sustraerse de su actuación, cuando los actos ejecutados no producen certeza suficiente en cuanto al derecho deducido y la potencialidad o no de los elementos de convicción que se recaban en la fase preparatoria, para el planteamiento del enjuiciamiento penal.

Al respecto, la Sala observa que tal planteamiento no puede estimarse como parte del recurso de apelación de sentencia definitiva, por cuanto el recurrente no fundó en alguna de las causales contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los vicios que atribuye a la recurrida, sino que por el contrario se trata de una explicación sobre las funciones del Ministerio Público dentro del proceso penal que no son coherentes con la pretensión ejercida, infringiendo la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 ejusdem, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, ya que dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso de apelación sometido a consideración de la Alzada, con base a los fundamentos expuestos por el recurrente ya que carecen de asidero jurídico, y así se decide.

2.- La víctima recurrente destaca en el punto segundo de su escrito, que la Nulidad como institución procesal idónea y ordinaria para la tutela y protección de los Derechos Fundamentales, se erige en nuestro proceso como el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental, la cual es oponible en cualquier estado y grado del proceso además de que el Juez puede dictarla de oficio, realizando la trascripción parcial de sentencias dictadas por Nuestro Máximo Tribunal que definen el sistema de nulidades vigente en el proceso penal venezolano, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Organización del Poder Público Nacional y la Tutela Judicial Efectiva, y los artículos 1 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectuar señalamiento alguno individualizando la actuación o conjunto de éstas que lesionaron sus derechos dentro del presente proceso penal, y que hubiese ameritado el pronunciamiento de nulidad que no ha requerido en el presente asunto a cualquiera de los órganos de administración de justicia que en el mismo han intervenido.

Es preciso recordar que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la figura de la nulidad está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva a los intervinientes, y en tal sentido cuando es invocada por la parte contra la que obra el perjuicio, ésta debe ser explicativa del acto u omisión que generó la lesión de un Derecho Fundamental, circunstancia ésta que no se puede observar en el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ya que su actividad recursiva estuvo dirigida a la trascripción de criterios jurisprudenciales sin realizar señalamiento alguno de la actividad que lesionó sus derechos, y sin puntualizar la solución que pretende amparado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia y bajo éstos argumentos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, y así se decide.

3.- El tercer motivo explanado por el recurrente para sustentar su actividad procesal, está referido a la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que devino en quebrantamiento de formas sustanciales de actos que han producido indefensión a la víctima, realizando de seguidas nuevamente la trascripción de extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referidos al concepto de Tutela Judicial Efectiva, con el señalamiento de que el Ministerio Público no analizó uno a uno los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso, ni mucho menos analizó el contenido de la audiencia especial convocada por el Tribunal de Control en fecha 16/10/07, por lo que se desprenden incongruencias e inconsistencias importantes de la resolución fiscal. Asimismo destacó que el Fiscal Superior del Ministerio Público, no analizó las peticiones de la víctima en cuanto a la necesidad de verificar si los nuevos elementos aportados eran suficientes para acreditar un nuevo hecho, no motivó su resolución e hizo una copia de las consideraciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, generando indefensión para la víctima, desconociendo el por qué se obvió la actividad investigadora antes de producir el acto conclusivo.

Al respecto, estima la Sala que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la víctima durante la fase preparatoria de éste asunto jamás dirigió al Ministerio Público una petición referida a la práctica de alguna diligencia de investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo, sino que por el contrario las sugerencias relacionadas con tal actividad fiscal fueron presentadas ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, como forma de objetar el acto conclusivo fiscal, una vez presentado el mismo y no para coadyuvar en ejercicio de sus facultades dentro del proceso penal a la producción del mismo, por lo que no se verifica la lesión de Derechos Fundamentales que ameriten la declaratoria de nulidad incoada por el recurrente, así como la existencia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso penal directamente relacionadas con su intervención en la fase preparatoria, que ameriten por éste motivo, declarar con lugar el recurso.

La inactividad procesal del recurrente en fase preparatoria, no debe ser suplida por el órgano jurisdiccional a través de una decisión judicial, producto de una explicación doctrinaria y jurisprudencial de los derechos de las víctimas en un proceso penal, por cuanto al estar la citada parte en absoluta claridad del modo de intervención de la misma en la fase de investigación penal, no puede rotular que la falta de investigación que le atribuye al Ministerio Público, sea producto de la violación a sus Derechos porque nunca los invocó y en este sentido, es ilógico invocar su negligencia como base del petitorio de nulidad, debiendo en consecuencia hacerse un llamado de atención a la parte recurrente, a los efectos de que en sucesivas oportunidades realice los alegatos respectivos con fundamento fáctico jurídico y no sobre la base de alegaciones que solo pretenden hacer incurrir en error a éste Superior Despacho, en atención a lo cual se declara por éste motivo sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

4.- El cuarto motivo aducido por el recurrente se basa en la vulneración de los derechos de la víctima ante la inexistencia de una investigación adelantada por el Ministerio Público, ya que no se efectuó labor investigativa con lo que el quebrantamiento de normas que causaron indefensión, se extiende a los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen de forma expresa la obligación del Ministerio Público de recolectar durante la investigación todos los elementos de convicción que permitan deducir la naturaleza de su acto conclusivo, estimando que se han conculcado sus derechos procesales y constitucionales, ya que él como parte agraviada mediante la indagación realizada de pocos días, pudo acceder a elementos de convicción no incorporados al proceso en fase preparatoria que demostrarían la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le han sido atribuidos.

Estima la Sala que de la revisión efectuada a las actas que componen el presente asunto, la víctima no acudió al Ministerio Público con el fin de presentar durante la fase de investigación los presuntos elementos de convicción que recabó y que inculpan al procesado en la ejecución del delito objeto de la presente, sino que su intervención fue posterior a la presentación del acto conclusivo y ante el Tribunal de Control, actuando con una evidente confusión en las funciones que dentro del proceso penal se han atribuido al Ministerio Público, ya que actualmente y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible pretender que los Tribunales Penales de Venezuela ejerzan la función de instrucción de causas que durante el vetusto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal les estaba permitido, ya que su actividad en dicha fase está limitada al Control Judicial que por imperativo de las normas que regulan el debido proceso, se verifica antes de la presentación del acto conclusivo, justamente para garantizar a las partes la correcta intervención en la fase investigativa de los delitos de acción pública, cuyo ejercicio compete al Ministerio Público en nombre del estado venezolano, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo, y así se decide.

Sobre el particular observa la Alzada, que en la totalidad del recurso interpuesto, el recurrente en forma conjunta adujo la violación de preceptos constitucionales y no indicó la norma penal tanto adjetiva como sustantiva que consideró infringida sin indicar tampoco en qué consistió el vicio, en grave contravención a la técnica recursiva ordenada por el Código Orgánico Procesal Penal en garantía del debido proceso, así como del derecho a la defensa de la contraparte, ya que no brinda la certeza de las presuntas violaciones alegadas como fundamento de su recurso, que den lugar a la réplica de tales señalamientos, además de que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, puesto que sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y así se establece.

En forma reiterada se ha señalado que la técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, sin embargo, no obstante a las declaratorias arriba fijadas, así como a los vicios que presenta el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por la víctima Luís Miguel Hamana Machado asistido por el Abogado Diógenes González Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/2008 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y constató que los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 16/07/2007 y 24/01/2008, vulneraron las garantías fundamentales relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a fin de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio procede a conocer el fallo en estudio (resaltado de la Sala) y observa que la sentencia cuestionada a través del presente recurso, así como la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 mediante la cual se negó en primera fase el decreto de Sobreseimiento de la presente causa, ordenándose la tramitación procesal pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, carecen absolutamente de la indicación de las razones de hecho y de derecho en que se fundan cada una de las citadas decisiones, es decir, se verifica el vicio de ausencia de motivación.

En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una pretensión procesal sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación, es viable que la Corte de Apelaciones proceda a la revisión del contenido de una decisión dada, con el fin de no solo de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática, sino también con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en el artículo 7 del Texto Fundamental.

Como ha puntualizado esta Sala, en consonancia con jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo en este orden de ideas para el Juez, en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso para realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo éste requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales que dicten autos por los que se declare el Sobreseimiento, exigiendo la norma la determinación precisa y circunstanciada de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, requisito éste no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como se puede colegir de la simple lectura efectuada a las decisiones de fechas 16/10/07 y 28/01/08 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es de hacer notar, que si bien es cierto el requisito de motivación en materia de Sobreseimiento pareciese estar dirigido únicamente a la sentencia que así lo decrete, tampoco es menos cierto que en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la idoneidad y transparencia del sistema de administración de justicia, debe hacerse extensivo a los autos dictados por los Tribunales Penales del país que nieguen o rechacen la solicitud de sobreseimiento (resaltado de la Sala) formulados por el Ministerio Público en el curso de un proceso penal, ya que tal auto no está amparado por el criterio sostenido en decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sucesivamente ratificado, por cuanto el presente asunto no se encuentra en la fase inicial del proceso penal y por ende al término de la audiencia especial, debe exigírsele al Juez que el auto proferido debe cumplir con las condiciones o características de exhaustividad que corresponden con este pronunciamiento, pese a que no ha sido dado al término de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral, sino que se derivó de una audiencia especial con implicaciones procesales determinantes para el ejercicio de los recursos y /o mecanismos correspondientes que lo certifiquen, y así se establece.

Por otra parte, es de hacer notar que la brevedad de la motivación no suprime el deber de exponer todos los elementos que sirven de soporte fáctico, jurídico y probatorio a la decisión judicial, en garantía del principio de tutela judicial efectiva en orden a la idoneidad y transparencia del Poder Judicial en sus decisiones, debiendo los Jueces (en los casos de autos que no se produzcan al inicio de la investigación), contemplar los presupuestos mínimos que debe cumplir cualquier providencia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de defensa, impugnación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerados vulnerados por la Sala mediante el análisis de las decisiones de fecha 16/10/2007 y 24/01/2008 producidas con ocasión a solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, ya que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con la obligación de guardar un sólido y coherente análisis argumentativo que permita convalidar la adopción de medidas que impliquen una afectación a los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
El operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados y rebatidos por las partes, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por éstos, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados (premisa menor) normas éstas que no necesariamente tienen que ser las señaladas por las partes. A partir de esto, el Juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, por lo que, fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumido los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el Juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo, por cuanto La motivación de las resoluciones de todos los poderes públicos es una exigencia del Estado de Derecho que tiene por finalidad exhibir que toda actuación está razonada en términos de Derecho, además de ello, la motivación a la vez que es deber, es el derecho de las partes que intervienen en un proceso, es una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
Las decisiones judiciales en general deben estar motivadas a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se infiera la actividad intelectual del Juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, evidenciando en este sentido la Sala que la decisión dictada en fecha 16/10/2007 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decreto de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, y que devino en la sentencia publicada en fecha 24/01/2008 por el mismo órgano jurisdiccional que decretó el Sobreseimiento del presente asunto salvando su opinión en contrario, por imperativo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal no cumplen con el requisito fundamental de la motivación (resaltado de la Corte), ya que en ellas no expresaron las razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, que tuvo el Juez al tomar las citadas decisiones, debiendo en este sentido hacerse un llamado de atención al Dr. Alejandro Chirimelli Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que en sucesivas oportunidades motive las decisiones proferidas en ejercicio de su cargo, materializando el derecho – garantía de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ajustado a derecho ordenar la reposición del presente asunto al estado en que se convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia oral especial, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del texto adjetivo penal vigente, ante un Juez distinto del que pronunció los fallos cuestionados, en cumplimiento de los preceptos contenidos en los artículos 7, 26 y 49 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las múltiples decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Con base a las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luís Miguel Hamana Machado asistido del Abogado Diógenes González Hernández, contra la decisión de fecha 24/01/2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Francisco José López Rodríguez, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida no se encuentra afectada por los vicios alegados en su pretensión recursiva, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Luís Miguel Hamana Machado asistido del Abogado Diógenes González Hernández, ut supra identificados, contra la decisión de fecha 24/01/2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. -
SEGUNDO: Se anula de oficio la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 y la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante las cuales se verificó pronunciamiento en relación al decreto de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Francisco José López Rodríguez, requerido por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado en que sean convocadas las partes y se celebre audiencia oral especial, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 ejusdem, ante un Juez distinto de aquél que la pronunció, por haberse verificado la concurrencia del vicio de inmotivación de las citadas resoluciones judiciales.
TERCERO: Se insta al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en sucesivas oportunidades de cabal cumplimiento a los lapsos procesales de orden público consagrados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la creación por vía de hecho de modalidades de tramitación de los recursos de apelación de sentencias definitivas, que lesionan el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al imputado de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE y PONENTE


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL)




ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA