Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-O-2009-000017
ASUNTO : OP01-O-2009-000017
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ORLANDO ANTONIO WILLIAMS RODRÍGUEZ, identificado plenamente, en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2006-0000761, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Suplente Décima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta en su carácter de representante legal del ciudadano ORLANDO ANTONIO WILLIAMS RODRÍGUEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, La Asunción , Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2009, se deja constancia en el auto dictado en esa misma fecha, el recibo en horas de secretaría del día 08 de octubre del presente año, constante de seis (06) folios útiles, escrito suscrito por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Suplente Décima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta contentivo de solicitud de Habeas Corpus contra la decisión dictada presuntamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dándosele entrada en el Libro llevado por este Tribunal Colegiado a tales efectos.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por la accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Pronunciado lo anterior, esta Sala, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 08 de octubre de 2009, la representante legal del presunto agraviado ORLANDO ANTONIO WILLIAMS RODRÍGUEZ, presenta por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS dirigido a esta Sala.
DE LA PRETENSIÓN DE HABEAS CORPUS
Señala la accionante:
1.- “En fecha 06 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Especial ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.”
2.- En dicha Audiencia el experto en dactiloscopia Ibrahín Pérez Cachón, manifestó que la persona presentada en su oportunidad no es la persona imputada, en consecuencia, dicha persona no tiene nada que ver con el hecho investigado.
3.- Que el Juez de Merito N° 01, negó el decreto de Libertad Plena solicitada por su persona.
4.-Que con la negativa, se patentiza la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de su patrocinado.
5.- Finalmente, solicita que la presente pretensión sea declarada con lugar y se le otorgue la libertad plena a su patrocinado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida se pasa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observándose:
Primero: El presunto agraviado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de un pronunciamiento judicial de donde emergen las violaciones denunciadas, en contra de este no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: El 06 de octubre de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral Especial, donde el Tribunal de Mérito una vez oídas las partes intervinientes y al experto, manifestó que decidirá por cuaderno separado una vez obtenido el informe técnico.
Este agregado nos permite afirmar que no se violó ninguna de las instituciones que conforman el debido proceso, por lo tanto, el proceso penal bajo estudio cumplió con las condiciones legales mínimas para poder ser definido como un proceso justo.
El artículo 44, en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial. En el presente caso, el presunto agraviado –como ya se afirmó- se encuentra detenido en virtud de una Orden Judicial no revocada, por tanto esta acción, sometida al conocimiento de la Sala actuando en Sede Constitucional, debe declararse INADMISIBLE, toda vez que el HABEAS CORPUS, es concebido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como una institución fundamental de esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía de posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluyendo, las detenciones o privaciones ilegítimas de libertad por parte de los Órganos Jurisdiccionales. Entonces, debe entenderse, que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también, es procedente, en aquellos casos en que exista una detención judicial, pero únicamente, cuando dicha decisión, no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
Por ello, la Alzada considera, que no hay privación ilegitima de libertad del presunto agraviado, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuó dentro de su competencia, facultado por la ley, aplicando la normativa vigente, haciendo respetar las garantías constitucionales, emitió un pronunciamiento legal que resultó desfavorable para la accionante. Más aún, cuando ha manifestado el Tribunal de Juicio que decidirá por cuaderno separado una vez obtenido el informe técnico.
La decisión (sentencia) N°. 70 de la Sala Constitucional del 24 de de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente N°.01-0511, estableció, lo siguiente:
“…En reiterada jurisprudencia esta Sala, ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a las arbitrarias detenciones administrativas o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.
Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretende ejercer, quien es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quien es el ente o persona agraviante…” (Resaltado de la Corte).
Finalmente, la Corte observa, que en fecha ocho (08) de octubre del presente año, el Tribunal de Juicio presuntamente agraviante, decretó el Sobreseimiento de la Causa, según el artículo 318 numeral 1 puesto que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano ORLANDO WILLIAMS RODRÍGUEZ, y como consecuencia, ordenó su libertad de inmediato, tal como se desprende de decisión proferida por dicho Tribunal, la cual fue solicitada por esta Alzada 13 de octubre del presente año,, mediante oficio N° 651 de fecha 13 de octubre de 2009, dicho fallo, corre inserta a los folios once (11) al quince (15) de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) de fecha 08 de octubre de 2009 interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Suplente Décima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta en su carácter de representante legal del ciudadano ORLANDO ANTONIO WILLIAMS RODRÍGUEZ, conforme con lo establecido en los artículos 44 y 257 de la Carta Fundamental en relación con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el asunto al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante Suplente de Sala
La Secretaria
MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-0-2009-000017
4:15 PM
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