Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004375
ASUNTO : OP01-R-2008-000169

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ACUSADO: Darío José González Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.171, natural de Chacachacare, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-12-1951, de profesión u oficio armador mecánico, residenciado en la calle principal, frente a la escuela Luís Aguilera, casa sin número, de color Blanco, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogados: José Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37248, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Edificio Bahía Blanca, piso N° 06, Apartamento N° 62, Municipio Mariño estado Nueva Esparta; Diomedes Potentini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98025, con domicilio procesal en calle el Colegio, Centro Empresarial AM, local 1 Planta Baja- Escritorio Jurídico Potentini, Municipio Mariño estado Nueva Esparta; y Monserrat Pallares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32451, con domicilio procesal en calle N° 01, Casa N° 8-85, Urbanización Fundación Margarita, Los Robles. Municipio Maneiro estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.


Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Marbeny Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual Absuelve al ciudadano Darío José González Vásquez por el delito de Legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y lo declara Culpable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. A tal efecto, la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación y celebrada en fecha 23 de septiembre del presente año la correspondiente audiencia oral, para decidir observa:
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2008-000169, constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Marbeny Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2008, mediante la cual Absuelve al ciudadano Darío José González Vásquez por el delito de Legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y lo declara Culpable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, recibiéndose asimismo el original del asunto principal signado OP01-P-2005-4375 constante de nueve piezas y un anexo, así como Recurso de Apelación signado OP01-R-2005-000129, constante de dos piezas, un Recurso de Apelación signado OP01-R-2006-000003 y un cuaderno de inhibición signado OP01-X-2007-000001.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Dr. Alejandro Chirimelli, dictándose el 31/03/09 el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose para los días 16/04/09 y 30/04/09 la correspondiente audiencia oral, las cuales fueron diferidas por la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 27/05/09 se celebra la audiencia oral convocada a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose éste Despacho Judicial el lapso establecido en el artículo 456 ejusdem, a objeto de decidir el presente recurso. El 06/07/09 se aboca al conocimiento del presente asunto quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, en virtud de haber sido designado como Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en reunión celebrada el día 09/06/09 en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo tomado posesión del cargo el día 30/06/09.

A los efectos de garantizar la vigencia del Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la incorporación de quien suscribe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sustitución del Dr. Alejandro Chirimelli, se ordenó en fecha 06/07/09 la celebración para el día 14/07/09 de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual y con la presencia de las partes se efectúa el acto, reservándose la Sala a tenor de lo establecido en el artículo 456 ejusdem, el lapso legal para dictar la correspondiente decisión.

El 16/09/09 y a los efectos de garantizar la vigencia del Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó convocar a las partes para el día 23/09/09 en atención a que en fecha 22/07/09 se incorpora la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Carmen Belén Guarata a quien fue otorgado reposo médico, verificándose en el día pautado y con la presencia de las partes se llevó a cabo el acto señalado, reservándose la Sala a tenor de lo establecido en el artículo 456 ejusdem, el lapso legal para dictar la correspondiente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Sentencia en la infracción por parte de la recurrida del artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la sentencia dictada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/11/2008, mediante la cual Absuelve al ciudadano Darío José González Vásquez por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y lo declara Culpable de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en grado de Cooperador No Necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, se encuentra viciada, ya que se basa en una calificación jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, violatoria de las disposiciones de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la aplicación de la pena y discrepante con la imputación formulada en su contra por el Ministerio Público (sic).

Al fundamentar su recurso de Apelación, el Ministerio Público expone como motivos del mismo los siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Artículo 452, Ord. 2 …(omissis) SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTOS U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIAS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. (Artículo 452, Ord. 3°) …(omissis)…TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Artículo 452 Ord.4°) ...solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, toda vez que le mismo reúne todos los requisitos de admisibilidad exigibles, y, en fin, se encuentra ajustado a derecho. SEGUNDO: Anule la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronunció la sentencia, por ser violatoria del numeral 5 del artículo 364, de los artículos 350, 363 y de los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 11, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la que la hacen incurrir en el motivo segundo del artículo 452 por contradicción en la motivación de la sentencia, y/o en su defecto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que no se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, dicte una decisión propia, procediendo a encuadrar los hechos en la calificación jurídica correspondiente conforme al principio de la legalidad, y consecuencialmente proceda a corregir el error en la especie y cantidad de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 parágrafos 1° y 2° ejusdem…” (sic).


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/01/09, la Secretaria certificó que desde el 09/12/08 fecha del vencimiento del Recurso de Apelación hasta esa fecha, no hubo contestación al mismo.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, este Juzgado considera que han quedado suficientemente acreditados y probados en el Juicio Oral y Público los hechos y participación de cada uno de los acusados de marras, que ha continuación se establece: Los hechos objeto del presente juicio, se refieren a una embarcación denominada Don Matilde en aptitud sospechosa en aguas internacionales del océano atlántico, cuando en fecha 18 de agosto de 2005, el capitán de corbeta Luís Vásquez Merlo, jefe de la División de Operaciones del Comando Naval de Guardacostas de la Guaira, informa al Ministerio Público, específicamente a la División de Drogas, que en fecha 15-08-2005 se recibió a través de un memorando Nº 240/RE, procedente de la embajada de Francia de Venezuela, una solicitud para efectuar registro y visita en aguas internacionales del Océano atlántico al Sureste de la Isla de Trinidad, a la embarcación de bandera venezolana, denominada “Don Matilde”, matricula ARSH-9996, con puerto de Registro en Pampatar, estado Nueva Esparta, por parte de un buque de la Armada Francesa denominado P400 “L AUDACIEUSE P682”, siendo autorizada la misma, únicamente a los fines de constatar si se encontraba implicada en actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, la misión consistió en interceptar a la embarcación Don Matilde, con la ayuda de una aeronave americana presente en la zona, siendo detectada la misma con un radar, lográndose precisar dos buques pesqueros con ruta globalmente regular hacia el este, separado el uno de otro por uno ocho náuticos aproximadamente, arribándose a la conclusión, que la primera embarcación detectada no correspondía al barco in comento, lo cual poseía como nombre “Miracle”, posteriormente la comisión en referencia, logró divisar el barco reportado por la aeronave americana identificada como Don Matilde, consecutivamente se constató visualmente que tres bultos de color marrón, se abatían del barco al mar, emprendiendo la velos huida con rumbo al oeste, a una velocidad aproximada de 9 nudos, verificándose en la estela dejada por el navío en mención, la presencia de numerosos bultos idénticos, los cuales estaban siendo arrojados de la embarcación en referencia; seguidamente una lancha pequeña perteneciente al Buque de la Armada Francesa, procedió a recuperar los bultos contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, obteniéndose rescatar la cantidad de ciento cincuenta (150) bultos, con un peso unitarios aproximado de veinticinco (25) kilogramos, Con ocasión al procedimiento se acordó con la Embajada de Francia en Venezuela el punto de encuentro en aguas internacionales entre las autoridades de la Armada Francesa y la Armada Venezolana, con el fin de asegurar la embarcación incriminada, tomar posesión y velar por la custodia de la misma; seguidamente sobre un cuarto gramos (1/4 gr.) del producto compuesto por un polvo blanco, el cual se encontraba en el interior de los bultos incautados, se efectúo una prueba de orientación, con la ayuda de un revelador marca NIK del tipo G., reaccionando la misma positivamente a la Cocaína. Posteriormente, las autoridades Francesas detuvieron el buque y a la tripulación en comentario,; motivo por el cual, se conformó una comisión, integrada por el capitán de corbeta Idelfonso Gandica Pulido, del Comando Guardacostas de Venezuela, así como en presencia del Ministerio Público y de los ciudadanos Urbano Hernández Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.314 y González Hernández Humberto José, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.462, quienes fungieron como testigos instrumentales al momento de la entrega formal de la embarcación Don Matilde, la tripulación y mercancía a bordo de la misma. Luego, en virtud del hallazgo y en el transcurso de la investigación bajo la supervisión del Ministerio Público, se evidenció que el propietario de la embarcación Don Matilde, es el señor Darío José González, titular de la cédula de identidad 4.653.171, según documento procedente del Registro Naval venezolano de la Circunscripción Judicial acuática de Pampatar, motivo por le cual se le solicitó la privación de libertad del mismo…. (omissis)… En lo que respecta a la participación del ciudadano DARÍO JOSE GONZALEZ, que evidencia que efectivamente esta comprometido al delito aducido por la Vindicta Pública, en calidad de COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, mas no así su participación en la autoría del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.-…(omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:…(omissis)…quedo probada el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, ya que en el transcurso de la investigación y bajo la supervisión del Ministerio Público, se evidenció que el propietario de la embarcación Don Matilde, es el señor Darío José González, titular de la cédula de identidad 4.653.171, acusado de autos, según documento procedente del Registro Naval venezolano de la Circunscripción Judicial acuática de Pampatar; corroborado con la deposición de los funcionarios de la armada venezolana Ydelfonso Gandica y Jesús Moreno Jiménez, y ratificado por el funcionario Luís Alberto Idrogo, este ultimo de suma importancia, cuya declaración desprendió que efectivamente el ciudadano Darío González, había solicitado el zarpe de la embarcación días antes de que la misma hubiese sido detenida en aguas internacionales, ante la comisión de transportar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se precisa que suministró el medio, la embarcación, para la ejecución del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, tal como lo contempla el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en tal sentido, quedó plenamente comprobado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Darío José González, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- Por otra parte, en cuánto a la existencia o comprobación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece el autor Alejandro Rebolledo, en su libro de Prevención y Control de Legitimación de Capitales que el lavado de dinero es un proceso de esconder o descifrar la existencia, fuente ilegal, movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondo producto de actividades ilegales para hacerlos aparecer legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o cualquier otro sector económico. Para realizar las operaciones ilícitas, el legitimador emplea diversos métodos que se van sostificando, a través de la ejecución de los mismos, con el fin de burlar el control de las autoridades; en el presente caso, el funcionario Jean Aponte, realizó un análisis financiero al ciudadano Darío José González, a una sola de las cuentas bancarias del mencionado ciudadano, la cual dudaba de la existencia de algunos de los ingresos allí vislumbrados; sin embargo cuando comparecen los ciudadanos Pedro Hernández, José Bogadin, Eulalio Rodríguez, Reinaldo Ruiz, Juan Gabriel Salazar, Eumar Rodríguez, José Vásquez, Luís Villarroel, Orangel Villarroel y Ángel David Villarroel, Sergia Vásquez y Omarquis Gómez, se desprendía la larga trayectoria laboral en el campo pesquero del ciudadano Darío González, cuyos pagos se realizaban mediante dinero en efectivo; verificándose así, que poseía una empresa de venta y reconstrucción de motores, la cual se indicó que no devengo pagos al seniat en el año 2005, por cuanto la misma había sido aperturada para el referido año. Se desprendió de la declaración del funcionario Jean aponte sobre ciertos bienes perteneciendo al acusado de marras, sin embargo, no analizó las demás cuentas bancarias, si así lo hubiese tenido, en virtud que según no habían llegado a tiempo, cuestión esta de carácter determinante, cuyas circunstancias derivan de una legitimación de capitales, como lo es el traspaso de dinero por varias operaciones o bancos, con la finalidad de ocultar la colocación primaria y el destino final de los fondos; en este sentido, no quedó comprobado la ejecución del delito de Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y mucho menos quedo acreditada la participación y culpabilidad del ciudadano Darío José González en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-…” (sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

La recurrente destaca en primera denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que a su juicio no existe correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y su calificación jurídica, así como la no correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados y la calificación jurídica dada a los mismos, destacando que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio (sic).

Observa la Sala que la recurrente no separa a lo largo de su escrito de qué manera existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, siendo la precisión y claridad de los escritos recursivos condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación, ya que los tres vicios alegados no pueden concurrir de manera simultánea en una misma sentencia, puesto que configuran distintos supuestos de procedencia del recurso de apelación y por tanto, deben fundamentarse separadamente, según lo dispuesto por el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público citó conjuntamente las tres causales de procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, consagrados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo de una misma denuncia, siendo por tanto dificultoso saber con exactitud cual es el caso que le sirve de fundamento, evidenciándose una clara inobservancia de las reglas que rigen la presentación del recurso de apelación, lo que constituye una carga impuesta a la recurrente que no la puede suplir éste Superior Despacho, sin embargo, pese a ello se procede a analizar la sentencia solo en interés de la Ley.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso para realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo éste requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende, tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

En este punto no debe pretenderse que la motivación de una decisión judicial esté supeditada a la necesidad de realizar grandes tratados filosóficos, ya que la sentencia debe contener las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, especificando el contenido de cada prueba fundamental evacuada en el curso del proceso y razonar el por qué se les estima o se les desecha, asignándole su correspondiente valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, lo cual se verificó en la decisión recurrida, que en consonancia con la doctrina establecida en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, analizó las pruebas existentes en autos, las comparó entre sí y estableció los hechos que de ellas se derivan, quedando de este modo expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho que tuvo la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal para llegar a la verdad procesal.

La recurrida de forma contundente destacó que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba traídos por las partes, fue demostrada la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal del acusado Darío José González Vásquez, encuadrada dentro del modo de participación establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, convencimiento al cual llegó con base a que el acusado de autos es el propietario de la Embarcación “Don Matilde” según documento procedente del Registro Naval venezolano de la Circunscripción Judicial Acuática de Pampatar, nave ésta que en fecha 18/08/05 fue detenida cuando surcaba aguas internacionales transportando sustancias estupefacientes (cocaína), tal como fue señalado en el acto del debate oral por los funcionarios que comparecieron al mismo y cuya mención específica realizó la Jueza Sentenciadora. Asimismo, estableció de forma clara la participación criminal del acusado en la modalidad de cómplice, denominada por la recurrida como Cooperador No Necesario, como consecuencia de la declaración de uno de los funcionarios actuantes, quien ratificó al Tribunal de Juicio que el acusado había solicitado el permiso de zarpar de la embarcación días antes de que la misma hubiese sido detenida en aguas internacionales, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando la Jueza de Juicio que a su criterio la actuación del acusado se dirigió al suministro del medio para la ejecución del delito, es decir, proporcionó a los autores materiales del delito de Tráfico de Estupefacientes la embarcación de su propiedad llamada “Don Matilde”, gestionando el permiso de zarpar de tierra firme, conclusión a la que llega la recurrida tomando en cuenta todos los medios de prueba evacuados y explanada de forma lógica y congruente con el acto conclusivo fiscal.

Por otra parte, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en el presente asunto, destacó que no se demostró el cuerpo del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que de la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no se pudo certificar la ejecución de un movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondo producto de actividades ilegales para hacerlos aparecer legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o cualquier otro sector económico, conclusión a la que arriba según los medios de prueba testificales y documentales aportados por el Ministerio Público, así como por las testificales llevadas al debate por la defensa Técnica, que apoyan la versión dada por el ciudadano Darío José González Vásquez a lo largo del proceso penal que en su contra se inició.

Observa la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados para el acusado Darío José González Vásquez, constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y en virtud del cual se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que su participación criminal se enmarca en la categoría de Cooperador No Necesario, así como también profirió sentencia absolutoria por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sin haberse limitado a transcribir el dicho de los testigos y expertos que comparecieron al juicio, sino que por el contrario realizó una labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de los medios probatorios evacuados durante el juicio individual y conjuntamente apreciados, con lo cual no solo se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora al convencimiento de culpabilidad e inculpabilidad en su orden, de los delitos imputados al justiciable, sino también la congruencia entre éstos y la imputación presentada por el Ministerio Público a través de la Acusación, llegando en consecuencia a una decisión judicial derivada del análisis lógico de los medios de prueba traídos al proceso penal por las partes, en razón de ello no se verifica en la recurrida alguno de los vicios señalados por la recurrente en su escrito, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Continúa la recurrente exponiendo que la decisión dictada en fecha 19/11/08 por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada, ya que en el curso del proceso que la generó se produjeron Quebrantamientos u Omisiones de formas sustanciales que le causaron indefensión, alegando la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito menos grave al imputado, sin haberse advertido a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que la recurrida de forma equivocada, señaló que los hechos objeto de la acusación fiscal en relación al delito de Legitimación de Capitales no revestían carácter penal por no encontrar elementos típicos.

Atisba la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público en su oportunidad, presentó formal acusación en contra del ciudadano Darío José González Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, y artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debatiéndose en juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictó decisión condenatoria por el primero de los delitos imputados, modificando en la sentencia el modo de participación criminal atribuido al acusado, así como también se dictó sentencia absolutoria por el segundo hecho punible imputado.

A los fines de precisar la actuación del Ministerio Público así como del Juzgado Sentenciador en aras del establecimiento del hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado, es preciso recordar que el cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, ya que aporta la condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 151 de fecha 24/04/03 que “…la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional..” (sic). Por otra parte, el cómplice o cooperador no necesario, es aquel que presta colaboración o ayuda para la perpetración del hecho, realizando cualquiera de las actividades previstas en el artículo 84 del Código Penal, a saber: excitando o reforzando la resolución para perpetrar el hecho o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, actividades éstas que son propias de la cooperación en la ejecución del hecho pero que son conocidas en la doctrina como subsidiarias, por cuanto la misma es de tal naturaleza que sin su concurso el autor del hecho puede materializarlo, ejemplo: quien facilite o entregue un arma a una persona no presta una cooperación necesaria en el momento del aporte, ya que el sujeto activo del hecho delictivo puede obtener otra arma para realizar el delito que cometió.

Tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 344 del 08/07/08, para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad “…la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad... “(sic), lo cual tomó en consideración la Jueza Sentenciadora.

Es inobjetable que al momento de sentenciar y en perfecta armonía con el principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 2 del Código Penal vigente, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró que la cooperación prestada por el acusado Darío José González Vásquez en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no era esencial al hecho principal del transporte de estupefacientes, y por ende no avaló la imputación fiscal referida a la Cooperación Necesaria, evidenciando la Sala que la recurrida de forma lógica y contundente destacó que la actividad del acusado radicó en que suministró el medio, la embarcación, para la ejecución del delito (sic), encuadrando tal actividad en lo que comúnmente ha denominado la doctrina como Complicidad o Cooperación No Necesaria.

La posición jurídica adoptada por la recurrida es razonable ya que se ajusta a la realidad social del lugar de comisión del hecho, puesto que el estado Nueva Esparta es una Entidad Federal cuyos ingresos derivan entre otros del turismo y la pesca, siendo en consecuencia que los autores materiales del delito podrían obtener cualquier otra embarcación que sirviese a los fines del Transporte de Sustancias Estupefacientes, y no necesariamente el bote pesquero llamado “Don Matilde” propiedad del acusado; además de ello, el Ministerio Público nunca demostró que la citada embarcación haya sido la única disponible en la Isla de Margarita para perpetrar el delito, con lo cual hubiese certificado la cooperación necesaria del acusado de autos en la ejecución del hecho principal, tendiente a la consumación del hecho delictivo y la consecuente imposición de pena, por lo que no debe alegar la violación al Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas, ya que el mismo ha sido resguardado mediante la intervención judicial.

Señala la recurrente que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omitió el cumplimiento de formalidades esenciales durante el debate oral, ya que al sentenciar lo hizo por una forma de participación criminal distinta de la que había hecho al formular acusación, sin realizar la advertencia del citado cambio de calificación conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, creando indefensión a la Vindicta Pública.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que si el Juez de Juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal (resaltado de la Corte), tal y como lo establece el artículo 363 ejusdem, el cual entre otras cosas dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el Auto de Apertura a Juicio, si previamente no fue advertido por el Juez de Juicio, ya que lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta y limitada, eventualidad ésta que no se presentó en la sentencia cuestionada, por cuanto en la misma se condenó al ciudadano Darío José González Vásquez por el mismo hecho punible imputado, con la única variación jurídica referida al modo de participación en los sucesos, lo que se tradujo en una sanción corporal menor que la inicialmente imputada, favoreciendo al acusado.

La Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal condena al ciudadano Darío José González Vásquez, por los mismos hechos y circunstancias descritas en la Acusación Fiscal y Auto de Apertura a Juicio, referido al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, el Tribunal en cuanto al modo de participación del acusado, discrepó del señalado por la Vindicta Pública al considerar que la actuación del acusado en aras a la comisión del delito principal es secundaria y no necesaria, no estando obligada a advertir a las partes conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cambio de calificación (resaltado de la Corte), ya que como se ha dicho, la variación en cuanto a la forma de participación criminal del mismo en la ejecución del delito principal, no implica la adopción de una calificación jurídica distinta del hecho imputado por el Ministerio Público, sino que se trata de un punto de derecho que no incide en el hecho delictivo y que por ende no requiere de su advertencia, a fin de que las partes presentaran medios de prueba, siendo la citada actuación judicial aseguradora del principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas así como del principio de Proporcionalidad.

En este sentido, el Juzgado Sentenciador no realizó una nueva calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, y por ende no era necesario realizar la advertencia contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 639 de fecha 28/11/08 “… A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate..” (sic), en razón de ello, no se verifica en la recurrida el vicio argumentado por la recurrente en su escrito, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público cuestiona la sentencia dictada en fecha 19/11/08 por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando la existencia de quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que le causaron indefensión, debido a que la recurrida de forma equivocada, señaló que los hechos objeto de la acusación fiscal en relación al delito de Legitimación de Capitales no revestían carácter penal por no encontrar elementos típicos.

Observa la Sala que la recurrente expone con poca claridad el citado motivo para fundamentar su recurso, ya que no señala el quebrantamiento u omisión por parte de la recurrida y mucho menos precisa en qué consistió indefensión que la vicia, limitándose a señalar que la misma se equivocó al momento de absolver al acusado Darío José González Vásquez por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, confundiendo gravemente el vicio contenido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con el establecido en el numeral 4 ibídem .

La Jueza Sentenciadora con absoluta claridad y precisión destacó en relación al pronunciamiento sobre la comisión del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que el mismo se presenta cuando para realizar las operaciones ilícitas, el sujeto activo emplea diversos métodos sofisticados con el fin de burlar el control de las autoridades, siendo el lavado de dinero un proceso de esconder o descifrar la existencia, fuente ilegal, movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondo producto de actividades ilegales para hacerlos aparecer legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o cualquier otro sector económico (sic), lo cual no se comprobó en el curso del debate oral mediante el análisis de las testificales presentadas por la Defensa Técnica que avalaban la declaración del acusado de autos, así como por la evacuación de los medios de pruebas testificales y documentales presentados por la Vindicta Pública, generando un pronunciamiento absolutorio.

Sobre este particular, es importante hacer un llamado de atención a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, cuando de manera irreflexiva señala en su escrito: “…no resulta comprensible la luz de nuestro vigente sistema procesal, la solución judicial otorgada por la juzgadora al asunto bajo su arbitrio. Lo que es más, menos aún entiende el Ministerio Público la lógica de dicha decisión, toda vez que esta fue tomada en ignorancia de los elementos de prueba debatidos en el desarrollo del debate, todo lo cual nos lleva a afirmar que hubo una evidente extralimitación en el actuar del cuestionado tribunal, habiendo de esta manera dispuesto del acervo probatorio, sin siquiera considerar la actividad fiscal, amén de desnaturalizar el proceso acusatorio, al disponer de la acción penal con una decisión emitida a espaldas del Ministerio Público y acumular en cabeza del ente jurisdiccional las funciones propias de la Fiscalía …(sic), ya que tales cuestionamientos no son propios del ejercicio del Recurso de Apelación ni se encuentran en consonancia con el principio de Buena fe que debe regir en los procesos judiciales, puesto que carece de medios de prueba que permitan certificar el ejercicio abusivo de la potestad jurisdiccional, siendo por tanto ligero efectuar tales señalamientos que pueden devenir en sanciones de tipo disciplinario en caso de reticencia, y así se establece.

En su tercera denuncia, la recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su juicio en la recurrida se declara como no constitutivo de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican, así como incurre en error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable (sic).

El Código Procesal Penal en su artículo 452 numeral 4, indica que podrá interponerse recurso de apelación cuando exista violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación. En este sentido, la Inobservancia de la ley se verifica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación de la ley, se da cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido (Resaltado de la Corte), diferencias éstas plasmadas en Sentencia N° 819 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al punto en cuestión, el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera: “…La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…” (sic). Igualmente el autor Adolfo Ramírez Torres, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado establece: “… la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (sic).

El escrito de fundamentación del recurso de apelación objeto del presente asunto, ha mezclado los motivos a ser denunciados, ya que en modo alguno separó las denuncias que lo sustentan, sino que por el contrario consideró que la inobservancia de la ley se tradujo en que se declara como no constitutivo de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican, así como incurre en error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable (sic), agregando incluso en este punto que los vicios descritos también configuran la inmotivación de la sentencia, sin efectuar un señalamiento concreto y coherente sobre la forma de verificarse en el caso la irregularidad acotada, observando la Sala que su proceder jurídico es contrario a la técnica que debe observar en la redacción de los fundamentos, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede suplir la Alzada.

Es preciso acotar, que el examen de la sentencia que puede hacerse mediante el recurso de apelación, es estrictamente una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el Tribunal de Mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el Tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia, ya que La Corte de Apelaciones no es una segunda instancia sobre los hechos y no puede ingresar en la reconstrucción de los mismos que ha realizado el Tribunal de Primera Instancia a través de los principios propios del debate oral.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado de forma reiterada en múltiples decisiones, que cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, se hace necesario el señalamiento con toda precisión de los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que se pueda constatar si los mismos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, debiendo la recurrente respetar en este tipo de denuncias, los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha destacado que la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de Hecho y Derecho expuestas en la sentencia, debiendo en estos casos señalar el recurrente cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como Tribunal de Alzada sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por el Juzgado Sentenciador en relación a los hechos ya establecidos.

En el presente asunto, la Sala observa que no ha habido violación de la Ley por Inobservancia así como tampoco ha habido violación de la Ley por errónea aplicación de una norma legal sustantiva, ya que ambas infracciones no pueden ser atribuidas a la recurrida en los términos señalados por el Ministerio Público, por cuanto la Juzgadora al momento de dictar decisión concluido el juicio oral, demostró pleno conocimiento de la norma jurídica aplicable, congruente con los hechos debatidos, dando en consecuencia el sentido y alcance de la disposición de la Ley Sustantiva aplicable, en garantía plena del Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas, permitiendo que la Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva legitime el sistema Penal patrio, por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y así se decide.

La técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, sin embargo, no obstante a la declaratoria arriba inserta, así como a los vicios que presenta el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, Abogada Marbeny Guilarte Salazar, en contra de la decisión dictada en fecha 19/11/08 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio procede a conocer el fallo en estudio y observa que el citado pronunciamiento judicial respeta los principios de orden Constitucional, se encuentra en perfecta armonía con los límites de la legalidad y establece una sanción penal coherente con la legislación sustantiva penal, motivo por el cual no se corresponde con la realidad el señalamiento hecho por el Ministerio Público, referido a la aplicación de una atenuante prohibida por ley, por ser este considerado un hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona (sic), ya que tales afirmaciones carecen de asidero jurídico en la legislación y jurisprudencia patria, motivo por el cual la recurrida no se encuentra afectada de vicio que determine su nulidad, y así se decide.

Finalmente y una vez analizada la decisión objetada emitida por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada en fecha 19 de noviembre de 2008, es menester para esta Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, dictar en interés de la Ley una decisión propia, referida a la modificación de la pena accesoria impuesta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en criterio Vinculante explanado en Sentencia N° 2442 de fecha 21/12/07 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la supresión de la pena accesoria de vigilancia consagrada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, exhortándose en consecuencia a los Juzgados de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la aplicación de la precitada decisión judicial, y así se decide.

Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 19/11/2008 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Darío José González Vásquez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Cooperador No Necesario en la ejecución del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y lo absolvió por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se encuentra afectada por los vicios referidos a la Motivación, Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales que causan indefensión, así como Violación de la Ley por inobservancia o por errónea aplicación, en los términos señalados por la Abogada Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, rectificándose la pena impuesta al acusado de autos en cuanto a la pena accesoria de ley, al ser condenado a la establecida en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, Ut Supra identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 19/11/2008 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Darío José González Vásquez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Cooperador No Necesario en la ejecución del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y lo absolvió por el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Rectifica en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 19/11/2008, en lo que respecta a la pena accesoria impuesta. Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado Darío José González Vásquez, quien se encuentra detenido en su propio domicilio, con el objeto de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública para dar lectura del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE y PONENTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE (TEMPORAL)







LA SECRETARIA,
ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-






LA SECRETARIA,
ABG. MIREISI MATA LEÓN