REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR, treinta (30) de octubre del año 2.009
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESUS RAFAEL ROMERO GARCIA y REINALDO LUIS GARCIA VILLALBA, quienes fueron precisos en señalar que si les consta que la construcción de la casa habitacional familiar, la hicieron íntegramente por sus ordenes y bajo la única responsabilidad de los solicitantes; asimismo, manifestaron que les consta que las jornadas de los trabajadores que intervinieron en la construcción de la vivienda y él de los demás gastos causados por tal motivo fueron totalmente pagados con ahorros personales de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ FRANCO GARCIA y MARIA VIRGINIA CASTILLO DE FRANCO; que igualmente les consta que el valor total de la construcción fue un estimado al monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.00,00); el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ FRANCO GARCIA y MARIA VIRGINIA CASTILLO DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-3.629.416 y V-3.663.130, respectivamente, sobre el siguiente terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con lote de terreno nro. 7, SUR: en doce metros con treinta centímetros (12.30 mts), vía el liceo, ESTE: En veintinueve metros, con noventa y cinco centímetros (29,95 mts) con lote de terreno Nro. 03 y OESTE: En veintiséis metros con veintinueve centímetros (26,29 mts), con lote de terreno Nro. 05, con una superficie total de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (356,35, mts), en donde se realizo la edificación constituida por una casa habitacional, con el acabado y características siguientes: paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda, constantes de dos (02) habitaciones con sus closet, dos (2) salas de baños, una (1) sala, un (1) comedor con cocina empotrada, puertas y ventanas de vidrios y aluminio y un lavadero, un (1) fregadero, un (1) porche conciso de cerámica, un estanque subterráneo construido con bloques tratados con una capacidad de 12.000 litros, con un area de construcción de cientos dieciséis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros.-----------------------------------------------------------------
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.-------------------------------------------------------------------------------------



Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con lo artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,

NOTA: En fecha se dicto y público el anterior decreto, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2009-465, siendo las 9:00 a.m. Conste.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.

Solicitud Nro. 2009-1636.
Luisa.