REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ZORAIDA CEDEÑO ADAMES, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.108.385, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.---------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Nros. V-10.197.446, V-12.921.624 y V-16.825.115, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668, 64.241 y 121.458, respectivamente, de este domicilio.---------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOVAR CHICO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidades Nros. V-8.179.159 y V-4.118.299, respectivamente, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.972, de este domicilio. -------------------
MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana GLADYS ZORAIDA CEDEÑO ADAMES, en contra de los ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOVAR CHICO, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, la cual se encuentra ubicada en la Manzana 17, Calle Nº 4, casa Nº 2-96, Quinta Trina, en la Fundación La Margarita, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 22-02-08, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:--------------------------------------------------------------
-I-
Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS ZORAIDA CEDEÑO ADAMES, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en contra de los ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOVAR CHICO, mediante escrito libelar de fecha 05-11-07, con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 27). ----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folios 29 y 30).-----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-11-2007, por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citaciones de la parte demandada e igualmente le suministró las copias simples, a los fines de realizar las compulsas. (Folio 31). -
En fecha 20-11-07, se libraron compulsas junto con sus órdenes de comparecencia al píe y los Recibos de Citaciones, a nombre de la parte demandada. (Folios 32-34). ------------------------------------------------------------------------
El día 29-11-07, el ciudadano ALIANT R. MEDINA V, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia los Recibos de Citaciones sin firmar, junto a las compulsas y las órdenes de comparecencia al pie, a nombre de los ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOVAR CHICO, por cuanto no los pudo localizar ni establecer su ubicación. (Folios 35-49).
El día 03 de Diciembre de 2.007, el Abogado en ejercicio YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, con carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia suscrita en la cual solicitó al Tribunal la Citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).---------------------------------
Por auto dictado en esa misma fecha, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, con intervalo de tres días entre uno y otro. Otro Cartel igual sería fijado en la morada, oficina o negocio de los demandados. Se libró correspondiente Cartel. (Folio 51 y 52). ---------------------------------------------------------
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la abogada en ejercicio ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, con carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, dejó constancia mediante diligencia suscrita de recibir Cartel de Citación, a los fines legales consiguientes. (Folio 53).---------------------------------------
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Abogada en ejercicio ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, con carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó mediante diligencia suscrita dos (2) ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, respectivamente, en los que fueron publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada. En esa misma fecha previo su desglose, se acordó por medio de auto agregarlos al expediente. (Folios 54-57).---
El día 15 de Enero de 2.008, el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLÁN, con carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia suscrita de haber fijado Cartel de Citación en la puerta de acceso del inmueble señalado como el domicilio de la parte demandada, así mismo, dejó constancia de que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 58). -----------------------------------------------------------------------
El día 11 de Febrero de 2.008, la Abogada en ejercicio ASTRID VALENTINA ACOSTA VALERA, con carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia suscrita la designación del Defensor Judicial en la Causa. (Folio 59). -------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Febrero de 2.008, se dictó auto vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, por encontrarse vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio ADUYAR JESÚS ROJAS VILLARROEL, a quien se ordenó notificar, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación. (Folios 60 y 61). -----------------------------
El día 14 de Febrero de 2.008, el ciudadano ALIANT R. MEDINA V, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia suscrita Boleta de Notificación firmada, por el Abogado en ejercicio ADUYAR JESÚS ROJAS VILLARROEL, designado Defensor judicial de la parte demandada. (Folios 62 y 63).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 19 de Febrero de 2.008, el Abogado en ejercicio ADUYAR JESÚS ROJAS VILLARROEL, designado Defensor Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita mediante la cual manifestó su aceptación al Cargo en él recaído, jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 64).-----------------------------------
En fecha 20 de Febrero de 2.008, la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita en la cual se dio por Citada en nombre de sus representados, así mismo, consignó Instrumento Poder que acredita su representación. En esa misma fecha se agregó mediante auto el Instrumento consignado. (Folios 65-69).--------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Febrero de 2.008, la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia suscrita escrito de contestación a la Demanda constante de ocho (8) folios útiles. Se agregó al expediente por medio de auto el escrito consignado. (Folios 70-79).----------------------------------------------------------------
En esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria bajo el N° 2.008-325, vista la reconvención propuesta por la apoderada judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda; el Tribunal luego de realizar exposiciones declaró Inadmisible la Reconvención formulada, por ser contraria a derecho. (Folios 80-82). -----------------------------------------------------------------------------
El día 25 de febrero de 2.008, se ordenó diarizar las actuaciones de fecha 22-02-08, por cuanto por error voluntario no fueron diarizadas en su oportunidad, se le dio cumplimiento ese mismo día. (Folio 83).---------------------------------------------
En fecha 03 de Marzo de 2.008, la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) folios anexos. (Folios 84-97). ----------------------------------------------------------------------
En esa misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción del particular señalado con el literal j) del punto Cuarto de la Inspección Judicial, por cuanto el mismo estaría violentando el derecho a la defensa ante la imprecisión de lo que se pretende dejar constancia con el mismo. En cuanto a la prueba de informes contenida en el punto Tercero del escrito de pruebas, se acordó librar Oficio a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de lo contenido en el referido punto; en relación a la prueba de Inspección judicial contenida en el punto Cuarto se fijó las 11:00am del cuarto día de Despacho siguiente, a los fines de su evacuación. Se libró el Oficio correspondiente. (Folios 98 y 99). -------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 10 de Marzo de 2.008, el Abogado en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, con carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y siete (7) folios anexos. Se dio por recibido el referido escrito mediante auto. (Folios 100-110). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En esa misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva, y se negó la admisión de la Prueba de Inspección Ocular contenida en el Punto “C” de su escrito de pruebas, por cuanto considera que no se establecen los puntos en los cuales se debe dejar constancia al momento de su evacuación, lo cual estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria; para la evacuación de la prueba testimonial se acordó librar exhorto al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos señalados en el escrito, se libró despacho mediante Oficio. (Folios 111-114).--------
El día 13 de Marzo de 2.008, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, a través de su apoderada, quien se encontró presente en el acto; el Tribunal dejó constancia de los particulares contenidos en el referido escrito. Se acordó expedir copia certificada del Expediente signado con el N° 07-279, objeto de la Inspección, a los fines de que forme parte integrante del Expediente objeto de la Causa, culminando a las 11:38am. (Folio 115). --------------------------------------------------------------------------
El día 13 de Marzo de 2.008, la Abogada en ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, con carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita en la cual solicitó expedición por secretaria de cómputo. (Folio 116). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Marzo de 2.008, se expidió por secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, certificando que desde el día 25-02-08 hasta el 13-03-08, ambas fecha inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho. (Folio 117). -------------------------------------
Fueron agregadas las copias certificadas del Expediente de Consignación 07-279. (Folios 118-231). ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Abril de 2.008, se acordó mediante auto aperturar una nueva pieza, la primera consta de doscientos treinta y dos (232) folios, incluyendo auto, y la segunda pieza se inicia con copia certificada del auto. (Folios 232 de la 1era pieza y 1 de la 2da). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de abril de 2.008, se agregaron las actuaciones anexas a Oficio Nº RM2NE-08-71, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así mismo se ordenó corregir la foliatura, se le dio cumplimiento en la misma fecha. (Folios 2-12). ------------------------------------------
El día 27 de Mayo de 2.008, se agregaron las actuaciones anexas a Oficio151-2008, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se ordenó corregir la foliatura, en la misma fecha se le dio cumplimiento. (Folios 13-45).--------
En fecha 02 de Junio de 2.008, se difirió el acto de dictar Sentencia en la Causa, por un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46). ----------------------------------------------------------------------------------------
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de los demandados, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------------------------
1.- Que en fecha 05 de Julio del año 2.002, su representada a través de la sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL, C. A, Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el Nº 21, Tomo 12-A, de fecha 21 de Julio del 2.000, personificada por la ciudadana EZEQUIELA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.653.740; por cuenta y orden a través de Autorización emanada de su mandante, celebró contrato escrito de arrendamiento con los demandados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa de tres(3) habitaciones y un (1) baño, la cual se encuentra ubicada en la Manzana 17, Calle Nº 4, Casa Nº 2-96, Quinta Trina, en la Fundación La Margarita, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.(…). Cuyos contratos acompaña al libelo de demanda identificados como: Mandato de Administración del Inmueble en original marcado con la letra “B”, Titulo de Propiedad del Inmueble en copia simple marcado con la letra “C”, y Liberación de Hipoteca marcado con la letra “D”.----------------------------------------------
2.- Que ese Contrato lo celebró con los ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOVAR CHICO, plenamente identificados en autos, el cual tenía una duración de seis (6) meses fijos, el cual fue suscrito en forma privada que acompaña en original al libelo marcado con la letra “E”, que al finalizar el lapso de tiempo estipulado no se llevó a cabo otro contrato y ni se dijo a los arrendatarios que entregaran el Inmueble, sino que por el contrario los arrendatarios continuaron ocupando el Inmueble y pagando el canon de arrendamiento sin firmar un nuevo contrato. Razón por la cual a la presente fecha la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ello con fundamento en la cláusula Tercera del contrato, el cual se encuentra en vigencia para la fecha. -------------------------------------------------------------
4.- Que en el transcurso de la relación arrendaticia a quien su mandante había designado como Administradora del inmueble objeto de la controversia, La Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL C. A, representada por la ciudadana EZEQUIELA RODRÍGUEZ GARCÍA, decidió por problemas de salud ponerle fin a la administración que venía realizando en el inmueble, en consecuencia le participa a los arrendatarios que a partir del día 24 de Enero de 2.007, se entenderán directamente con la propietaria del inmueble quien no es otra que la ciudadana GLADYS CEDEÑO, participación que fue recibida y firmada por los Arrendatarios en la persona del ciudadano JOSÉ TOVAR CHICO, la cual fue firmada en señal de recepción de la misma, en fecha 24 de Enero de 2.007, la cual acompaña en original, marcada con la letra “F”. ----------------------------------------
5.- Que su mandante es de profesión Odontólogo, tal como se evidencia en constancia Nº 859-07, emitida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela de fecha 1 de Noviembre de 2.007, la cual consignó marcada con la letra “G”; que en la actualidad su mandante reside en la Ciudad de Caracas, pero debido a la mala situación económica reinante en la Zona, ha decidido venirse al Estado Nueva Esparta para ejercer su profesión donde ya consiguió alquilar un local con la unidad médica requerida para poder desarrollar su profesión y único sustento de vida. En la Isla no posee ninguna otra vivienda, ni ningún familiar o amigo que le permita alojamiento, por lo que tendrá que recurrir a hoteles y eso le acarreará una gran erogación monetaria para lo cual no está preparada.---------------------------------
6.- Que por esas razones su mandante se ve en la imperiosa necesidad, de solicitar el DESALOJO de la vivienda de su propiedad que ocupan los ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO y JOSÉ TOVAR CHICO, plenamente identificados, en su carácter de Arrendatarios, con fundamento en lo señalado en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que necesita indubitablemente y con urgencia una Casa donde pueda vivir y hacer su vida tal como lo tiene planteado para ejercer su profesión. --
7.- Que solicita la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su mandante a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL, C. A, en las buenas condiciones en que fue entregado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Que estima la demanda en la cantidad de Tres Millones Bolívares (Bs. 3.000.000,00). ------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los accionados debidamente representados de su abogada consignaron sendo escrito de contestación de la demanda, para hacer valer sus derechos. De conformidad con el artículo 35 del capitulo II, de la Ley de alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en concordancia con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la parte actora. Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, de LA ILIGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, así como la del ordinal 3° de LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR…”, en los siguientes términos: --------------------------------------------------------
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. --------------------------------------
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden. ----------------------------------------
PRIMER PUNTO PREVIO: de la Falta de Cualidad de la persona del actor. ---
En el caso bajo estudio los demandados alegan que la parte actora Gladys Zoraida Cedeño Adames, carece de la cualidad activa necesaria, enmarcado en aplicación del principio In dubio Pro Operario que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para intentar este juicio y así lo hago valer en este acto ante este Tribunal, ambos enmarcados y contenidos en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que mis poderdantes suscribieron contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil Inversiones Internacional C. A, Sociedad de Comercio ésta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 12-A, en fecha 21 de Julio de 2000, dicho inmueble se encuentra constituida por una casa, con Tres (3) habitaciones y Un (1) baño, ubicada en la manzana 17, calle 4, numero 2-96, Quinta Trina, de la Fundación Margarita, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, siendo la Arrendadora Activa la Sociedad Mercantil “Inversiones Internacional, C.A” y Los arrendatarios son Ariet Tibisay Cedeño y José Tovar Chico, mis poderdantes, tal y como consta en el contrato de arrendamiento privado que firmaron ambas partes en fecha 5 de Julio de 2002 que opongo en este acto a la demandada en toda forma de derecho. (…sic). -------------
Por lo tanto ciudadano Juez, es de concluirse que aun cuando la ciudadana Gladis Cedeño, es la propietaria del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento el mismo fue suscrito por la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A, y mis mandantes, por lo tanto la misma no es parte en el contrato y mucho menos dispone la capacidad jurídica para interponer la presente acción, ya que es ajena al presente contrato en virtud de las partes que suscribieron el mismo y así pido sea declarado por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente. ---------------------------------------------------------------
En relación a este punto, es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: ---------------------------------------------------------------
“La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”. --------------
En criterio del autor Luís Loreto La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”. ----------------------------------------------
Ahora bien, según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. ----------------------------------------------------------------------------
Podríamos decir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). -----------------
Así pues, que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de la figura del contrato y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio. ------------
Artículo 1.133: “El contrato en una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Es necesario para que un contrato tenga validez que cumpla con ciertos requisitos que la misma Ley nos ha definido como lo son el consentimiento de las partes, objeto lícito y causa licita, si alguno de estos requisitos no se configura el contrato estaría viciado de nulidad y por ende no tiene efecto alguno entre las partes contratantes. En el presente caso se observa, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que se realizó un contrato de entre la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A, a través de su representante la ciudadana EZEQUIELA RODRIGUEZ GARCÍA, ya identificada en autos y los Ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNANDEZ, folios 24 Y 25, donde el primero de los mencionados da en arrendamiento a los segundos de los nombrados un inmueble constituido por una casa, ubicada en la manzana 17, calle 4, numero 2-96 quinta Trina, en La Fundación Margarita, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. En el presente caso se observa, que la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional C. A., realiza el presente contrato de arrendamiento estando debidamente autorizada, mediante documento privado de autorización por la señora Gladys Zoraida Cedeño Adames, quien es propietaria del inmueble (casa). En el presente caso la ciudadana Gladys Cedeño demanda el desalojo de los arrendatarios por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a lo cual observa quien suscribe lo siguiente: ------------------------
Que la ciudadana GLADYS ZORAIDA CEDEÑO ADAMES, es propietaria del inmueble según el documento de propiedad que cursa en los folios 7 al 23, tal como se desprende de las actas procesales. En atención a lo expuesto, este Juzgador considera y así quedó probado, que la accionante si es propietaria del inmueble objeto del litigio, y en razón de ello se llega a la conclusión que la accionante si tiene la titularidad para sostener la presente acción, en consecuencia tiene cualidad para sostener la acción. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
SEGUNDO PUNTO PREVIO: ---------------------------------------------------------------------
Visto que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda de fecha 12 de diciembre de 2006, opuso la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolverlas observa: ----------------------------------------------------------------
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ---------------------------
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que la parte actora acompañó en copia el documento de venta del inmueble y original de la liberación de la hipoteca convencional constituida en el documento de compra venta del bien inmueble objeto de esta acción, donde se le otorga plena propiedad a la ciudadana Gladys Cedeño, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 50, folios 222 al 224, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, como también del reconocimiento que hacen los co-demandados a través de su apoderada judicial, que la accionante es la propietaria del inmueble por ellos arrendado a la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A, en el cual se evidencia claramente que el demandante de autos es la propietaria del inmueble de autos y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo considera indubitado y le da todo su valor probatorio, pudiéndose inferir entonces que Inversiones Internacional C. A, representada por la ciudadana Ezequiela Rodríguez García, actuaba bajo mandato de la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, plenamente identificadas en autos, de igual manera se evidencia del documento de autorización de fecha 27-06-2002, de la propietaria a Inversiones Internacional, C. A, en la cual Autoriza para que esta arrendara el inmueble objeto de esta demanda, así como la persona autorizada para recibir los cánones de arrendamiento, se desprende el reconocimiento tácito por parte de la demandada de la legitimidad de la demandante para ejercer la presente acción, en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCER PUNTO PREVIO: -------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y que la parte demandada opuso, es necesario señalar entonces, que dicho Ordinal es muy claro al destacar tres supuestos para que proceda el mismo, como son en primer lugar, que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en segundo lugar que no tenga la representación que se atribuya y por último, que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ahora bien, se desprende de autos que el apoderado actor esta suficientemente acreditado para actuar en el presente proceso, en razón de que la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, identificada en autos le otorgó poder, por ante el funcionario público competente y cumpliendo con todas las formalidades de la ley, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346, ejusdem, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: --------------------------------
1.- Que Rechazan, Niegan y Contradicen, en y cada una de las pretensiones, los hechos y alegatos expuesto por la demandante sin cualidad, en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario, falaz y de mala fe. ---------------
2.- Que es totalmente falso que la ciudadana EZEQUIELA RODRÍGUEZ GARCÍA, por problemas de salud decidió ponerle fin al contrato de administración que venía realizando en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupan sus poderdantes. ----------------------------------------------------------------------------
3.- Que es totalmente falso que la ciudadana EZEQUIELA RODRÍGUEZ, se encuentra enferma. -------------------------------------------------------------------------------
4.- Que es totalmente falso e incierto que la ciudadana GLADYS CEDEÑO, necesite el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para ocuparlo como vivienda principal, ya que no consta en los autos ninguna prueba o evidencia de que ese alegato sea cierto. -------------------------------------------------------------------------
5.- Que es totalmente falso, y por eso niega, rechaza y contradice, que la misma vaya a trasladarse a ejercer su profesión en el Estado Nueva Esparta. Todo ello en virtud de que lo que se pretende es obtener el inmueble objeto del contrato para arrendarlo a otra persona por un mayor precio. ----------------------------
6.- Que es totalmente falso que la ciudadana GLADYS CEDEÑO, haya ubicado un local con unidad médica para ejercer su profesión en el Estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que es totalmente falso el alegato esgrimido por la demandante sin cualidad alguna en la mal pretendida, incongruente y falaz acción, en su escrito de demanda, específicamente al final de los hechos.... ----------------------------------------
8.- Que rechazan, niegan y contradicen la demanda de Desalojo interpuesta en contra de sus poderdantes por la ciudadana GLADYS CEDEÑO, de igual manera rechaza el hecho de que los mismos deben ser desalojados del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL, C. A, identificada en autos. --------------------------
9.- Que admite como cierto lo expuesto por la demandante sin cualidad en lo que respecta a que sus poderdantes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 2 de Julio del 2.002, el cual se transformó a tiempo indeterminado, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL, C. A. ----------------------------
HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: -------------------------------------------------
Que la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, plenamente identificada en autos, es la propietaria del inmueble (casa) objeto de la presente acción. --------
Que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. --------------------------------------------------------------------------------
Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:----
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… --------------------------------------
Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: -----------------------------------------------
Pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de la demanda:----------
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, plenamente identificada en autos, a los Abogados en ejercicio Gerardo Heinner Arteaga Morffe, Yván Hernández Jiménez y Astrid Valentina Acosta Valera, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-10.197.446, V-12.921.624 y V-16.825.115, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.668, 64.241 y 121.458, todos de este domicilio; el cual cursa en el expediente del folio tres al cinco (3-5), marcado con la letra “A”, para ejercer en forma conjunta o separada la representación legal de la Ciudadana antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Genaro Lobo Silva, Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por los adversarios, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por la otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el Instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal de la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
2.- Documento privado de AUTORIZACIÓN, la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, inscrita bojo el N° 21, tomo 12-A, de fecha 21-07-2000, representada por la ciudadana Ezequiela Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.653.740, para que por su cuenta y orden administre Un (1) inmueble constituido por una casa de su única y exclusiva propiedad, que posee las características siguientes: tres (3) habitaciones y un (1) baño, la cual se encuentra ubicada en la manzana 17, calle N° 4, casa numero 2-96, Quinta Trina, en la Fundación La Margarita, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “B”, y no siendo impugnado ni tachado por los adversarios, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la autorización que hiciera la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, a la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A, para que esta administrara el inmueble objeto de esta demanda. ASI SE DECIDE.
3.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, en copia simple, a nombre de Gladys Zoraida Cedeño Adames, donde consta su Registro por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Septiembre de 1.986, quedando anotado bajo el Número 166, folios 14 al 28, Protocolo Primero, Adicional 3, Tomo 1, Tercer Trimestre del precitado año. Dicha copia cursa desde el folio 7 al 20, el cual está marcado con la letra “C”; por cuanto el mismo es una copia de un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por los adversarios, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359, 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE. -----------------------------
4.- Liberación de Hipoteca, que pesaba sobre el referido Inmueble, según se desprende de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de Julio de 1.991, quedando anotado bajo el Número 50, folios 222 al 224, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual está marcado con la letra “D”, y no siendo impugnado ni tachado de falso por los adversarios, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se otorga el titulo de propiedad del inmueble liberado consta del mismo documento público anteriormente citado de fecha 19 de septiembre de 1986. Demostrándose así que la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, plenamente identificada en autos, es la propietaria del inmueble (casa) objeto de la presente pretensión. ASI SE DECIDE. --------------------
5.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre Inversiones Internacional C. A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, tomo 12-A, en fecha 21 de Julio de 2000, y representada por la ciudadana Ezequiela Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.653.740, en su carácter de Directo Gerente, (arrendadora) y por la otra los ciudadanos Cedeño Hernández Ariet Tibisay y Tovar Chico, José; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por los adversarios, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la relación arrendaticia que une a ambas partes. ASI SE DECIDE. ------
6.- Misiva emitida el 24 de Enero de 2.007, Marcado con la letra “F” cursante en el folio 26, por la ciudadana Ezequiela Rodríguez G, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Internacional, C.A, dirigida a los ciudadanos José Chico Tovar y Ariet cedeño, recibida en esa misma fecha; cuya firma y cedula del primero de los nombrados aparece como acuse de recibo, en la que se indica que por motivos de salud, (…) por lo cual. Me vi obligada a renunciar a la administración de la casa, la cuales ustedes habitan según contrato de arrendamiento en la calle 4, Manzana 17, N 2-96 de la Fundación Margarita, del cual la prorroga legal venció. Así mismo les informo que no deben seguir cancelando el canon de arrendamiento a través de mi cuenta corriente, la propietaria Dra. Gladys Cedeño, se comunicara con ustedes y les informara su decisión al respecto. Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibidem. ASí SE DECLARA. ------------------------------------------------------
7.- Constancia del Colegio de Odontólogos del Venezuela en copia simple, de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por el Presidente y Secretaría del Colegio Odontólogos de Venezuela, por medio de la presente hace constar que la Dra. Cedeño Gladys, titular de la cedula de identidad N° 2.133.455 de C. O. V. 1530 folio N° 100 del libro N° 3 de fecha 11/04/64. Se encuentra inscrito en esta institución como Odontólogo. Este documento constituye un documento privado que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem, del cual se demuestra que la ciudadana Cedeño Gladys, es Odontólogo y esta inscrita en esa institución. ASÍ SE DECLARA. --------
Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió: ----------------------
1.- Presentó como Punto Previo: En cuanto a la falta de cualidad activa para intentar la demanda referida por los demandados, es de señalar lo siguiente: -------
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…-----------------------------------------------------
El artículo al cual hizo alusión es muy claro de interpretar, y señala fehacientemente la capacidad que posee El Propietario del Inmueble de intentar cualquier acción que se refiera al mismo, pues el solo hecho de ser propietario lo dota de tal envestidura otorgándole la capacidad procesal necesaria para participar activamente en juicio cuando se trate de su propiedad….---------------------
2.- Promovió marcado con la letra “A” Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificada con el N° 07-1268, de fecha 30 de Mayo de 2.007, en donde se deja expresa constancia que los pagos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamiento, debían hacerse a nombre de la propietaria del inmueble, el cual por tratarse de un documento Público y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE -----
3.- Promovió marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento privado en copia certificada de su original, por el Secretario del Juzgado del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la copia que antecede es fiel de su original; de una habitación en una casa ubicada en la Urbanización El Trocadero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la ciudadana Lorena Hernández, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Martín, Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.921.624, y su Mandante. Este documento fue reconocido en su oportunidad, dado que se trata de un documento emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-04-2008, por la ciudadana Lorena Hernández Jiménez, donde ratificó en cada una de sus partes el documento que se le exhibe y reconoce suya la firma estampada al final del documento del lado izquierdo. Este Juzgador lo desecha por cuanto el mismo proviene de un tercero ajeno a este juicio, así como tampoco demuestra la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Promovió Inspección Ocular en la siguiente dirección: Urbanización El Trocadero, Calle Los Apamates, Casa N° 40, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Lugar donde en la actualidad tiene alquilada una habitación la ciudadana Gladys Cedeño, ampliamente identificada. En cuanto la esta prueba el Tribunal en su oportunidad negó su admisión por cuanto no se establecieron los puntos en los cuales se debía dejar constancia al momento de su evacuación, por cuanto se le estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------
5.- Promovió las testimoniales para que sean evacuadas de los ciudadanos: a) LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.921.624, domiciliada en San Martín, Caracas, Ciudad Capital b) MIRIAM ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.179.574, domiciliada en la Residencia Madre Pastor, El Silencio, Caracas, Ciudad Capital, c) AMÉRICA ZAMORA de GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.851.947 d) ELIZABETH BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.087.379, domiciliada en la avenida Universidad, edificio Pasaje, piso 5, apartamento 5-8, Caracas, Ciudad Capital, y, e) OLINDA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.658.336, domiciliada en la Calle Primera Gobernador, casa 117, Los Magallanes de Catia, Caracas, Ciudad Capital, respectivamente. Solicitando se envíe exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba promovida. ------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. -----------------------------------------------------
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: ------------------------------------
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable”. ----------------
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” ----------
Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ---------------------------------------------
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. -----------------------------------------------------------------------
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------------
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”. ---------
Ahora bien, la testimonial de la ciudadana Lorena Hernández Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.624, domiciliada en San Martín, Caracas ciudad Capital, fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2008. Al respecto, observa este Juzgador que de la apreciación de la testimonial evacuada, no consta que el testigo sea inhábil o que tuviera impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se evidencia que la testigo ratifica en este acto la firma como suya en el documento que se le presenta para su reconocimiento, de fecha 01-11-2007, considerando este Juzgador que estamos en la presencia de un testigo Instrumental, por dar fe de la firma estampada en el documento privado que se le presenta, y consignado como prueba en su oportunidad, quedó demostrado que la firma que aparece en el instrumento privado de arrendamiento, es de la ciudadana LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, en relación al reconocimiento de la firma, y al no haber sido tachado por quien estaba obligado hacerlo, arroja todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------
De las testimoniales de las ciudadanas: MIRIAM ORTEGA, AMÉRICA ZAMORA DE GUEDEZ, ELIZABETH BARRADA y OLINDA FERMIN, identificadas plenamente en autos, fueron evacuadas solo la de América Zamora de Guédez y Elizabeth Barrada, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 1.851.947 y 2.087.379, quienes comparecieron en su oportunidad a dar declaración, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, este Tribunal observa: ---------------------
Los testigos respondieron con, equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder en sus respuestas. Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Por lo que este Juzgador concluye por las respuestas a las pregunta cumuladas a las testigo, que éstos son referenciales, los cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinentes para indicar el conocimiento que tienen del hecho futuro y cierto de que la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames se trasladara la Isla de Margarita Estado nueva Esparta, para ejercer su profesión de Odontólogo. ----------------------------------------------------------------------------
Aún cuando sean testigos que refieren los hechos por “escucharlos” de otros, son válidos para dejar sentado que hay un hecho conocido, que aunque se consume o no (traslado), hoy es un hecho cierto y posible, y que genera un motivo más respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por la propietaria. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas promovidas en la etapa de probatoria por la parte demandada: -
1-. Promovió el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a sus poderdantes y muy especialmente el emanado de la confesión de la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, en el libelo de demanda (…). -------------------------
Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2-. Documentales: --------------------------------------------------------------------------------
a) Promovió copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “Inversiones Internacional, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, tomo 12-A, en fecha 21 de Julio del 2000”, constante de siete (7) folios, a los fines de demostrar que del contenido del documento se desprende que los accionistas de la misma son los ciudadanos Ezequiela Rodríguez García y Miguel Arcángel de Riseis Botín, y cada uno podría suplir a el otro en caso de enfermedad, a objeto de que la misma siguiera su giro comercial, no pudiendo en consecuencia extinguirse su existencia, sino por las causales exigidas en la cláusula Décima Novena de su documento constitutivo, el cual por tratarse de una copia de un Documento Público, y no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 de Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------
b) Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento en original, firmado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL, C. A, y sus poderdantes, a los fines de demostrar la relación arrendaticia, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas afirmaciones, entre las que se encuentran las relativas al tiempo de duración, y de las personas que lo suscribieron. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
3.- Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, requerir del ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial, informe a este Tribunal, si por ante ese despacho se encuentra debidamente registrada la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL, C. A, bajo el Nº 21, Tomo 12-A, en fecha 21 de Julio de 2.000, cuyos accionistas son los ciudadanos EZEQUIELA RODRÍGUEZ GARCÍA y MIGUEL ARCANGEL DE RISEIS BOTTINI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de la Cédula de Identidades Números 4.653.740 y 10.307.081, respectivamente. Y en consecuencia si así fuere el caso remita a este despacho copia debidamente certificada del documento constitutivo de la referida Sociedad de Comercio.----------
Esta prueba de informe, se aprecia y se valora por cuanto de la misma se demuestra que la sociedad Mercantil “Inversiones Internacional, C.A, se encuentra debidamente registrada por ante ese despacho Registral Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva esparta. ASI SE DECIDE. -------------------
4.- Promovió de conformidad con lo estaba por ante establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Archivo de este Tribunal y en el Libro de ingreso de Causas, en el Expediente signado con el Nº 07-279, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: ---------
a) Si por ante este Tribunal cursa el expediente en referencia.----------------------
b) Fecha de ingreso del expediente en referencia.--------------------------------------
c) Del asunto de que se trata este.----------------------------------------------------------
d) Quienes son las partes en el mismo.----------------------------------------------------
e) Si la ciudadana Ezequiela Rodríguez García recibió de manos del Tribunal el Cheque de Gerencia N°41109862, girado contra la cuenta corriente número 01340411932120210001, de fecha 08 de Febrero del 2.007, por la cantidad de trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), equivalente hoy a Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340,00) del Banco Banesco, Solicitando se deje constancia de la fecha de aceptación y retiro del cheque descrito. ----------------------
f) Si la ciudadana Ezequiela Rodríguez García recibió de manos del Tribunal el cheque de gerencia N° 01823239, girado contra la cuenta N° 01340018122120210001, de fecha 09 de Marzo de 2.007, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) equivalente hoy a Trescientos Cuarenta Bolívares, del Banco Banesco. Solicitando que se deje constancia de aceptación y retiro del cheque descrito. ---------------------------------------------------------
g) Si la ciudadana Ezequiela Rodríguez García actuó en representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Internacional, C. A”. ---------------------------------------
h) Si en autos consta el registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “Inversiones Internacional, C. A”. ------------------------------------------------------------------
i) Si comprobada la existencia del Expediente N° 07-279, en el Archivo del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, sea recabada copia del mismo, se certifiquen a los fines de que formen parte de la Inspección solicitada. ------------------------------------------------------------------------------------------------
j) se reserva señalar expresamente otros particulares que considere necesario al momento de la práctica de la Inspección solicitada. ------------------------
Esta prueba fue debidamente promovida y evacuada conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador la aprecia, en especial a que en la evacuación de sus particulares contenidos en el punto Cuarto en relación a los literales: a) se dejó constancia que se encuentra asentado un expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el N° 07-279, el cual se encuentra físicamente archivado; b) que el escrito de consignación fue presentado en fecha 08/02/2007 y admitido en fecha 12/02/2007; c) Que el expediente signado con el N° 07-279, se trata de una consignación arrendaticia; d) Que la consignación arrendaticia es efectuada por los ciudadanos Ariet Tibisay Cedeño Hernández y José Tovar Chico, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A; e) Que la constancia que al folio veintitrés (23) del referido expediente de consignaciones corre inserto un recibo de fecha 21 de Febrero de 2007, en el cual la ciudadana Ezequiela Rodríguez García, recibió un cheque de gerencia N° 41109862 por la cantidad de Bs. 340.000,00, equivalente hoy a Bs. 340,00; f) Que el Tribunal dejó constancia que de la revisión del expediente de consignaciones inspeccionado, no consta la entrega del cheque al cual hace referencia la promovente; g) Que consta a los folios trece y setenta y siete, cursan diligencias en las cuales la ciudadana Ezequiela Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-4.653.740, actúa con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A; y i) el Tribunal acuerda expedir por secretaría copia certificada del expediente signado bajo el N° 07-279, objeto de la presente inspección, a los fines de que forme parte integrante del expediente N° 07-1375. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA: --------------
Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------
El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que tiene de de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y del cual ella es propietaria, aduciendo que: “En la actualidad reside en la Ciudad de caracas, pero debido a la mala situación económica reinante en la zona, ha decidido venirse al Estado Nueva Esparta para ejercer su profesión donde ya consiguió alquilar un local con la Unidad Médica requerida para poder desarrollar su profesión y único sustento de vida. En la Isla no posee ninguna otra vivienda, ni ningún familiar o amigo que le permita alojamiento, por lo que tendrá que recurrir a hoteles y eso le acarrearía una gran erogación monetaria para lo cual no está preparada”. -------------------------- El carácter de propietaria que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse la copia de documento de compra-venta protocolizado, así como del documento de liberación de hipoteca del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, en fecha Tres (3) de julio de 1991, quedando Registrado bajo el N° 50 folios 222 al 224. Protocolo Primero, tomo 1 Tercer Trimestre del presente año, y acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras “C” y “D”. Folios 07 al 23, los cuales al no ser ni impugnados ni tachados de falso, arrojan valor probatorio para quien aquí decide, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad, quedando así demostrado el carácter de propietaria que tiene la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, parte actora del inmueble objeto de esta acción.----------------------
Además del documento público antes referido, la parte actora aportó con la demanda, contrato de arrendamiento privado, que fue también consignado por la parte demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Internacional, C. A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 12-A, en fecha 21 de Julio del 2.000, representada en ese acto por la ciudadana Ezequiela Rodríguez García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.653.740, en su carácter de Director Gerente (Arrendadora) y los ciudadanos Ariet Tibisay Cedeño Hernández y José Tovar Chico, antes identificados, respectivamente (Arrendatarios), en fecha 5º de Julio del año 2.002, por un período de seis meses como plazo fijo, contado a partir de la fecha en que fue celebrado, por autorización de su propietaria ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames, que consta en el expediente en el folio 6, marcado con la letra “B”, documentos estos que al no haber sido impugnados ni tachados de falso en forma alguna, arroja valor probatorio, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad por quien aquí sentencia.------------------------------------------------------------
Ahora bien, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. ---------------------------
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala: --------------------------------
“… ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo haya dado e arrendamiento, por que la duración es indefinida, prueba la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. …” --------------
Continúa el autor…
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas ”.
“La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no seria jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre que se hayan cumplidos los tramites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surta efectos (v.g. la ratificación por vestigios de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por está razón que la administración pública tubo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del C. P. C) o pruebas indirectas, y siempre dentro de os limites que impone la sana critica (art.507 ejusdem). (O. P. T. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997”.
“(…) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara”.
“En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando,- directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico- contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (….) (J. R & G, vol. 160, p. 235)”. ---------------------------
Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrado en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria del actor; y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a los demandados, por las siguientes razones: -------------------------------------------------------
En el libelo de la demanda si bien la parte actora invoca la necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad. -------------------------------------------------
Por otra parte, el apoderado actor, consignó constancia que acredita a su mandante se encuentra inscrita en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, quien tiene la necesidad de ejercer su profesión en este Estado; contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Gladys Zoraida Cedeño Adames (arrendataria) y Lorena Hernández Jiménez (arrendadora) de un inmueble constituido por una habitación de la Quinta distinguida con el N° 40, ubicada en la calle Los Apamates de la Urbanización El Trocadero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual fue ratificado por la otorgante ciudadana Lorena Hernández Jiménez en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero. Así mismo de las razones expuestas por la necesidad de la ocupación del inmueble antes identificado, con lo que se verifica la causal de necesidad invocada en la demanda, como es el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -------------------------------------
De los señalados instrumentos puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, que la demandante probó a través de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión; sin cuya prueba no resultaría procedente la demanda incoada. ----------------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara procedente la demanda de desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…. (Onissis) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
IV
DECISION
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de cualidad activa del actor y las contenida en el ordinal 2 y 3 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. -----------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoara la ciudadana GLADYS ZORAIDA CEDEÑO ADAMES, venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.108.385, propietaria del inmueble en contra de los ciudadanos ARIET TIBISAY CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ TOVAR CHICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-8.179.159 y V-4.118.299, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por una casa de tres (3) habitaciones y un (1) baño, la cual se encuentra ubicada en la Manzana 17, Calle N° 4, Casa N° 2-96, Quinta trina de la Fundación Margarita, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. ---------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (30/10/2009) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-467.-----------------
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2007-1375.-
Sentencia: Definitiva.-
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