REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 20 de octubre de 2009.-
199º y 150º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOLEIDA MARIA MILLAN CABELLO y NIELS HOLGER PETERSEN MEDINA, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron al de cujus EDMUNDO EDUARDO CANO CABRERA, que si conocen a la solicitante ciudadana MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES y de igual manera contestaron que si conocieran al ciudadano EDMUNDO JOSÉ CANO RIVERO (difunto), que les consta que los ciudadanos antes identificados eran los padres del de cujus, que de igual manera les consta que el ciudadano EDMUNDO EDUARDO CANO CABRERA, falleció el día 02 de agosto del presente año 2009, asimismo, afirman que el de cujus no convivía con pareja alguna y que no procreo hijos; que saben y le consta que la solicitante es la Única Heredera del causante, que saben todos estos hechos por que fueron vecinos del causante por muchísimos años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano EDMUNDO EDUARDO CANO CABRERA, a la ciudadana MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 9.878.226.-----------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.-----------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2009- 460, siendo las 3:25 pm. Conste.
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.


SOLICITUD NRO. 2009-1641.
Luisa.