REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

199° y 150°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL DEL JESUS CARABALLO y MARY CARMEN SOLIS de CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.050.572 y V-8.380.174, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Fredy Rafael Vásquez Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.818.
Alegan los solicitantes en su Libelo de Demanda, que en fecha Doce (12) de Marzo de 1977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 07, folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos, de los libros de matrimonio civil del año 1977, así mismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Población de El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que de la dicha unión procrearon Cinco (5) hijos de nombres OSCAR DANIEL CARABALLO SOLIS, JEAN CARLOS CARABALLO SOLIS, DANIELLYS MARIA CARABALLO SOLIS, DANELLYS DEL VALLE CARABALLO SOLIS y LEINAD LETICIA CARABALLO SOLIS, todos mayores de edad; que desde el mes de Febrero del año 1991 se separaron de hecho y no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento en el articulo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 19/06/2009, (f.1 al 8), comparecen los ciudadanos DANIEL DEL JESUS CARABALLO y MARY CARMEN SOLIS DE CARABALLO, asistidos por el abogado Fredy Rafael Vásquez Ibarra, Inpreabogado N° 83.818, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en esa misma fecha, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo.
En fecha 29/06/2009, (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 28/07/2009, (f.11), comparece el ciudadano Daniel Caraballo anteriormente identificado, asistido por el abogado Fredy Rafael Vásquez Ibarra y hace entrega al alguacil de este Despacho de los emolumentos para la compulsa y traslado, a fin de que practique la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2009, (f.12), el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos y copias simples necesarias y suficiente a los fines de practicar la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 20/10/2009 (f.13), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 22/10/2009, (f.15) comparece la abogada ANGELICA PERÉZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos: DANIEL DEL JESUS CARABALLO y MARY CARMEN SOLIS DE CARABALLO, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se declara.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL DEL JESUS CARABALLO y MARY CARMEN SOLIS DE CARABALLO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha Doce (12) de Marzo de 1977, según consta en acta anotada bajo el N° (07), folio 10 y 11 y sus vueltos de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185-“A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto del Libelo de la Demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos DANIEL DEL JESUS CARABALLO y MARY CARMEN SOLIS DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.050.572 y V-8.380.174, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


En esta misma fecha 29/10/2009, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


Expediente N° 339-09
MHS/AFDV/Airiam