REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.-
199° Y 150°

NARRATIVA

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de Junio de 2009, el abogado Freddy García, titular de la Cédula de Identidad N° 15.376.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELENA RIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.030, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el día 01 de Junio de 2009, bajo el N° 23, Tomo 66, del Libro de Autenticaciones, presentó formal demanda por ante este Juzgado por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.594.453.
Narra el Accionante en su libelo: compré un inmueble ubicado en la Urbanización Cotoperíz, sector Las Ameritas, el Dátil, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz, el día 03 de Diciembre de 2007, bajo el N° 35, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Tomo 13. Pero es el caso que al principio se efectuó un contrato de Comodato con el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, pero al paso del tiempo se efectuó la implementación del canon de arrendamiento por el inmueble, por lo cual cambio la figura del Comodato a la de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Ahora bien, es el caso que solicité la entrega del inmueble ante la Prefectura del Municipio Díaz en fecha 15 de Septiembre de 2008, donde se efectuó ante la misma un acta compromiso para la entrega del referido inmueble, otorgándole Un (1) año de prorroga para cumplimiento del mismo, fue solicitada porque desde el mes de Agosto de 2008, el arrendatario se negó reiteradamente a cumplir su obligación de pagar los referidos canones de arrendamientos, habiendo transcurrido desde la precitada fecha un lapso de Once (11) meses desde que dejó de cancelar las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2009. En fecha 06 de Abril de 2009, notifique al referido inquilino nuevamente ante la Prefectura del Municipio Díaz, para informarle que se acercaba la fecha de entrega del inmueble, cuando se efectuó el acto ante el referido organismo, el inquilino expuso que no realizaría la entrega del inmueble por no tener para donde irse y que se quedaría con la casa porque la Junta Comunal se la entregaría a él, luego de haber expuesto eso el prefecto le dijo a mi cliente que viendo la situación procediera a actuar legalmente en contra de el por los medios judiciales correspondientes.
Fundamento su acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando como en efecto demanda al ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Desalojo del referido inmueble y lo entregues libre de bienes y personas.
Segundo: Pagar costas y costos Procesales de este proceso.
La demanda fue estimada en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bf. 1.800, oo).
Dicha demanda se le dio entrada y quedó anotada en el Libro de Causas bajo el N° 336-09.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2009 (f.17) se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó a emplazar al ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 07 de Julio de 2009 (f.18) el abogado Freddy García, Inpreabogado N° 115.820, consigna los emolumentos para que se practique la citación.
Consta en autos en fecha 08 de Julio de 2009 (f.19) el alguacil ciudadano Joxsafat Carreño expone que fue proveído de los emolumentos y copias simples necesarias y suficientes por el abogado Freddy García a los fines de practicar la citación.
Consta en autos en fecha 21 de Julio de 2009 (f.20) el alguacil ciudadano Joxsafat Carreño consigna la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA.
Consta en autos en fecha 23 de Julio de 2009 (f.22 al 32) el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, Inpreabogado N° 52.243, presentó escrito de contestación de demanda, cuestiones previas y reconvención.
Consta en autos en fecha 23 de Julio de 2009 (f.33) el Tribunal admite la reconvención cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En consecuencia de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil emplaza a la parte reconvenida a dar contestación al escrito de reconvención presentada por la parte demandada reconveniente al segundo día de despacho siguiente al de hoy.
Consta en autos en fecha 25 de Julio de 2009 (f.34 al 38) el abogado Freddy García en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación de cuestiones previas y reconvención.
Consta en autos en fecha 03 de Agosto de 2009 (f.39 al 41) el abogado Freddy García en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Consta en autos en fecha 06 de Agosto de 2009 (f.42) el Tribunal admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Freddy García por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 12 de Agosto de 2009 (f.43 al 46) el ciudadano Héctor Solares, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, Inpreabogado N° 52.243, consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 12 de Agosto de 2009 (f.47) el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Héctor Solares, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia en relación con la prueba contenida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil 800 Lomito, C.A, ubicada en la Av. Rómulo Betancourt con Av. 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de informarle al Tribunal si el ciudadano Héctor Solares debidamente identificado en autos, presta sus servicios como empleado de la citada firma de comercio, así como, se le fue otorgado un permiso no remunerado por 15 días, por motivos de carácter personal e indique el monto de su salario.
Consta en autos en fecha 12 de Agosto de 2009 (f.48) el oficio N° 163-09, enviado al presidente de la Sociedad Mercantil 800 Lomito C.A.-
Consta en autos en fecha 13 de Agosto de 2009 (f.49) agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de Despacho contados a partir de esta fecha inclusive para dictar Sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 28 de Septiembre de 2009 (f.51) el alguacil ciudadano Joxsafat Carreño consigna copia del Oficio N° 163-09, recibido y debidamente firmado por el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, quien manifestó ser el presidente de la Sociedad Mercantil 800 Lomito C.A.-
Consta en autos en fecha 28 de Septiembre de 2009 (f.52) siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, y por cuanto se observa que no se ha recibido respuesta del oficio librado en el presente juicio por parte de la Sociedad Mercantil 800 Lomito C.A. Se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en autos en fecha 07 de Octubre de 2009 (f.53) se recibe comunicación sin número procedente de la sociedad Mercantil Bar Restaurant (800 Lomito) relacionado con la presente causa, se ordenó agregar al expediente a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Consta en autos (f.54) la comunicación sin número enviada por la Sociedad Mercantil 800 Lomito C.A.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Punto Previo
Antes de decidir el fondo, el tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada referente a las cuestiones previas, primera; la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto manifiesta de que la ciudadana Carmen Elena Ríos procede en la presente causa como “arrendadora” condición que no les es propia por cuanto dejó de ser arrendadora hasta el día 15 de Septiembre de 2008, día en el cual fue citada por la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado y acordamos darnos mutuamente un lapso de tiempo para desocupar el inmueble objeto del presente proceso, por lo que resulta evidente que ese día resolvimos y decidimos dar por terminado la relación arrendaticia iniciándose un período de gracia que no puede asimilarse a una relación arrendaticia ya que en el texto del acta levantada no hace tal referencia y mucho menos que el citado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado se ampliara, mas por el contrario, se acordó su finalización expresa para dar inicio al periodo gracioso de Un (1) año. El Tribunal al analizar detenidamente lo expuesto por la parte demandada observa que en el acta levantada solo se establece el lapso de Un (1) año para desocupar el inmueble, mas no se indica que por ese lapso esa relación arrendaticia haya terminado, lo que significa que la ciudadana CARMEN ELENA RIOS mantiene su condición de arrendadora con capacidad necesaria para comparecer en juicio, porque aún estando el arrendatario disfrutando de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no lo exime de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato verbal, por lo tanto ante tal situación el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA mantiene su condición de arrendatario con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mientras permanezca ocupando el inmueble, por lo tanto si tiene cualidad de arrendadora e interés en el presente juicio. Tal como esta opuesta la cuestión previa, este Tribunal la considera improcedente por mal infundada y en consecuencia la declara sin lugar. Así se decide.
En cuanto la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte demandante reconvenida por cuanto fue un error de trascripción y que a partir de este momento para todos los efectos legales se deberá leer de la siguiente forma HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, subsanando la cuestión previa se declara sin lugar. Así se decide.
Además opuso la excepción de falta de cualidad en interés de su persona en asumir el presente juicio, por cuanto no posee la condición de arrendatario, ya que dejó de serlo por acuerdo efectuado ante el ciudadano Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal al revisar determinadamente el Acta – compromiso observa como ya se dijo antes, solo se establece el plazo para desocupar, nada se decide que la relación arrendaticia finalizó, lo que significa que aún estando el arrendatario disfrutando de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no lo exime de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, ya que permanecen vigentes las condiciones convenidas entre las partes en el Contrato verbal, por lo tanto si tiene cualidad de arrendatario e interés en el presente juicio. Este Tribunal la considera improcedente y en consecuencia la declara sin lugar. Así se decide.
En relación a la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda. De acuerdo a lo expuesto en su escrito el demandado ciudadano el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, insiste en que acordó con la ciudadana CARMEN ELENA RIOS la finalización de la citada relación arrendaticia y que el plazo otorgado no puede extenderse como la celebración de un Contrato de Arrendamiento, pero se observa que el demandado al mismo tiempo reconoce que por tratarse, la ley que rige la materia de orden público tendría derecho a la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al reconocer que merece Un (1) año de prorroga, esta aceptando que la relación arrendaticia existe no como un nuevo contrato, sino que es una continuación del existente, y como tal mantiene la condición de arrendatario, con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento; quedando advertido el demandado que para obtener la prórroga legal debe estar solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, caso contrario no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Por todo lo analizado, y en virtud de los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal tiene suficientes motivos para admitir la presente demanda, por considerarla ajustada a derecho, por lo tanto tal como fue opuesta la cuestión previa es improcedente por mal infundada y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
Ahora bien este tribunal para decidir lo hace en base a lo siguiente:
Primera: Se refiere a la presente demanda a la acción de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos CARMEN ELENA RIOS y HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, ambas partes identificadas en autos, por una casa ubicada en la Urbanización Cotoperíz, sector Las Ameritas, el Dátil, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Segunda: La parte Actora, abogado FREDDY GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN ELENA RIOS, fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercera: En cuanto a los argumentos expuestos en su defensa, por la parte demandada ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, ambos identificados en autos, este Tribunal observa que esta demostrado la existencia del Contrato Verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, al reconocer el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, que si es cierto que celebró con la actora contrato de comodato a tiempo determinado y una vez vencido se inició de inmediato una relación arrendaticia por un inmueble ubicado en la Urbanización Cotoperíz, sector Las Ameritas, el Dátil, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Además realizó y contradijo tanto los hechos como el derecho por ser infundada, temeraria la demanda, ya que el contrato finalizó por acuerdo mutuo el día 15 de Septiembre de 2008. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho que le adeude a la demandante Once (11) mensualidades. En cuanto a estos argumentos, esta Juzgadora basándose en lo antes dicho al momento de decidir las cuestiones previas, ratifica una vez más que el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA mantiene su carácter de arrendatario en el lapso acordado, lo cual no lo exime del pago de sus obligaciones contractuales, por lo tanto se adeudan los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009. Así se decide.-
En cuanto a la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN ELENA RIOS, para que convenga o en su defecto a ello se condena por este Tribunal en reconocer la veracidad de los hechos que determinare a continuación; así como a pagarme por concepto de daños y perjuicios.
Primero: La existencia del contrato de comodato suscrito entre nosotros.
Segundo: Que efectivamente desde la terminación del referido contrato de comodato, se inició entre nosotros una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que esta finalizó el día 15 de Septiembre de 2008 de mutuo acuerdo.
Tercero: Que efectivamente mediante acto celebrado ante el ciudadano prefecto del Municipio Díaz de este Estado, acordamos la conclusión de la relación arrendaticia que nos unía, y se otorgó un plazo de año gracioso y gratuito para desocupar el inmueble y que en ningún caso debe considerarse como la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.
Cuarto: Por vía subsidiaria, y habida cuenta que ha quedado demostrado que la acción aquí deducida es a todas luces temeraria, contraria a derecho, al involucrarme a una relación arrendaticia inexistente. Esta Juzgadora al analizar todo lo antes expuesto en el escrito de reconvención, observa una vez mas que la parte demandada ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, reconoce la existencia de la relación arrendaticia verbal y como se dijo antes al establecerse en el acta - compromiso el plazo para desocupar el inmueble, como se podrá observar en ninguna parte del acta consta que ese plazo es gracioso y gratuito, por lo tanto sigue vigente esa relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones establecidas al momento de iniciarse dicho contrato verbal de arrendamiento. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a lo expuesto en su defensa por el abogado Freddy García en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA RIOS, ambos identificados en autos, esta juzgadora observa que los argumentos explanados en su escrito de contestación para la reconvención, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandada reconveniente que al analizarse detenidamente es cierto que tales hechos están fuera de toda fundamentación legal. Así se decide.
Cuarto: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el expediente, constata esta juzgadora que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte demandada reconveniente el mérito favorable de los autos, de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación donde admite de manera rotunda y clara que la ciudadana que la ciudadana CARMEN ELENA RIOS y el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, elaboraron un contrato de comodato y posteriormente celebraron un contrato verbal a tiempo indeterminado de arrendamiento. Al respecto quien decide observa que lo antes mencionado se aprecia en su totalidad como una confesión la cual prueba contra el que la presta. Dentro de la naturaleza de esta prueba esta que con ella se persigue que el que confiere admite un hecho que lo perjudique. Además significa el reconocimiento de un hecho que hace el interesado en un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. Todo de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, “La confesión hecha por parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Así se decide.
Además promovió e hizo valer en toda forma de derecho el documento que acredita la propiedad de la parte actora ciudadana CARMEN ELENA RIOS, debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre de 2007, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Cotoperíz, sector Las Ameritas, el Dátil, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En tal sentido se observa que dicho documento al no ser impugnado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado que la ciudadana CARMEN ELENA RIOS es la propietaria del inmueble, objeto del presente juicio. Así se decide.
Igualmente promovió los recibos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, los cuales al no ser impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los aprecia y les da valor probatorio en su totalidad. Así se decide.
Finalmente promovió el documento Acta – Compromiso firmada el 15 de Septiembre de 2008, ante la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Al revisar detenidamente dicho documento se observa que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los aprecia y les da valor probatorio en cuanto su contenido específicamente el lapso de entrega: “con fecha exacta 30-04-2009. Así se decide.
En cuanto a la parte demandante reconveniente el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, en su escrito de pruebas, que fue admitido en su oportunidad, reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales, específicamente el escrito de la contestación de la demanda en todo su contenido. Además promovió documentales, el acta – convenio levantada ante la prefectura del Municipio Díaz en fecha 15 de Septiembre de 2008, donde dejamos sin efecto la relación arrendaticia que la unió a la demandante, acordando al mismo tiempo entregar el inmueble en un plazo de Un (1) año. Nuevamente al revisar dicho documento, y al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora lo aprecia y le da valor probatorio en cuanto al contenido específicamente tal como en efecto se evidencia en lo relativo al plazo para entregar el inmueble. Pero en lo que respecta a que el mismo puso fin a la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado y que en la actualidad no existe relación de carácter arrendaticio, esta juzgadora desestima estos términos por carecer de valor probatorio, además observa que en dicha acta nada dice al respecto porque si bien es cierto que se estableció un lapso para entregar el inmueble no debe entenderse que este pone fin a la relación arrendaticia, entendiéndose mas bien como una prorroga legal, que al otorgarse esta pudiera considerarse terminada la relación arrendaticia y el arrendatario no pagaría el canon de arrendamiento situación que no es correcta por cuanto estando disfrutando de la prorroga legal como lo establece el último aparte del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esa relación arrendaticia ya se considerara a tiempo determinado permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, y con obligación de pagar regularmente el canon de arrendamiento, porque de lo contrario como es el caso que nos ocupa al dejar de pagar incurre en unas de las causales de desalojo como lo es la establecida en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas.
Por tales circunstancias es que procede la acción incoada por la parte actora contra el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, y con suficiente motivo para que este Juzgado lo admita por estar ajustada a derecho. Así se decide.
Además promovió la prueba de informes a los fines que la Sociedad Mercantil 800 LOMITO, C.A, informe a este Juzgado, si el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA prestó allí sus servicios, si le fue otorgado no remunerado e indique el monto del salario. El Tribunal observa que el documento que contiene la prueba de informe y puede constatar que al no ser impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mantiene su valor probatorio, pero en este caso esta Juzgadora no lo aprecia ni lo valora, porque aún cuando la parte demandada rechazó y negó tanto el derecho como los hechos expuestos por la parte actora; el contenido del mismo no constituye pruebas suficientes para desvirtuar todo lo alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener el equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: SE declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intento Freddy García, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA RIOS, contra el ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara sin lugar la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, asistido por el abogado Teofrank José Rojas Fermín, contra la ciudadana CARMEN ELENA RIOS, ambas partes identificadas en autos.
Tercero: Se condena al ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA, identificado en autos a desalojar el inmueble ubicado en la urbanización Cotoperíz, Sector Las Amaritas, El Dátil, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad de CARMEN ELENA RIOS, identificada en autos, libre de personas y bienes, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009.
Cuarto: Se condena en costa al ciudadano HECTOR ARAMIS SOLARES BAYOLA por resultar totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese y déjese Copia.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-



LA JUEZ PROVISORIA.-
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Abg. MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

LA SECRETARIA.-
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Abg. ANNY FERNANDEZ DE VELÁSQUEZ.-
En esta misma fecha 28/10/2009, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión.- Conste

_________________
LA SECRETARIA.-

MHS/Afdv/trotsky
Exp. 336-09