REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


199° y 150°
Exp: N° 701-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: DANIEL CORREIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cotoperíz III, Primera Calle, sector este, casa N° E-29, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.968.156.
PARTE DEMANDADA: CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE, C.A., (COPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de abril del 2004, bajo el N° 17, Tomo 10-A, domiciliada en la Avenida Asunción Rodríguez, frente al Mercado de Conejeros, al lado de la casa del Colchón, Sector Conejeros; Municipio García del Estado Nueva Esparta
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JUANA ISABEL CHACÓN y MIRIAM JOSEFINA CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.219 y 43.972, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE VEHÍCULO.
HOMOLOGACIÓN.
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA DE VEHÍCULO, intentada por el ciudadano DANIEL CORREIA, contra la sociedad mercantil CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE, C.A. (COPECA), ordenándose la citación de la demandada para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que mantenía relaciones laborales con la empresa CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE, C.A., y que por el grado de confianza que existía entre ellos, ambas partes decidieron hacer una negociación de compra-venta de un vehículo, el cual nuestro representado requería para desempeñar sus funciones en la empresa como vendedor-cobrador, quien no cumplía para el momento con la experiencia crediticia que a tal efecto es solicitada por los concesionarios automotrices, en vista de lo cual la empresa le propuso que le suministrara el dinero y los demás gastos de la inicial y que esta a su vez tramitaría el crédito del vehículo a nombre de la empresa, y se lo vendería a él, al mismo precio que la empresa lo adquiriera del concesionario, a cuyo efecto el vehículo le sería descontado mensualmente de su sueldo y otras bonificaciones extraordinarias, este contrato de compra-venta fue verbal. Mediante el cual las partes estipularon lo siguiente: La empresa CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE, C.A., tramitaría una solicitud de crédito para la compra de un vehículo por ante la oficina de la empresa DI TUTO MOTORS, C.A., Rif. J-31693924-3, concesionario de vehículos TATA, lo cual hizo de forma satisfactoria, el prescio de esta negociación era por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00), pero el encargado de cancelar la inicial y los posteriores giros del vehículo sería el señor DANIEL CORREIA, así como las pólizas del vehículo con sus empresas de seguros. Por lo que de acuerdo a este compromiso de compra-venta. Que el ciudadano DANIEL CORREIA, le canceló a la empresa CONFITERÍA LA PERLA, C.A., la cantidad de CINCO MIL NOVENTA (Bs. 5.090, 00) por concepto de inicial del vehículo modelo: Tata; Color: Plomo; caja de cambio M, Tipo: Automóvil, Uso: Particular; Año: 2007; Serial de carrocería: MAT6002477PLO2857; Placas: OAP40M, Capacidad: 5 Puestos.
Que el vehículo le fue entregado al señor DANIEL CORREIA, en fecha 15 de agosto del 2007, por la empresa CONFITERÍA LA PERLA, C.A. Que posteriormente el ciudadano DANIEL CORREIA, comenzó a cancelarle a la empresa las cuotas correspondientes, equivalentes las mismas a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 726.860, 00), cancelando doce cuotas que dan un total de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.722, 32). Asimismo canceló cuatro facturas por mantenimiento del referido vehículo por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 2.385, 00). Igualmente señaló que canceló DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.695, 00). Que hasta la fecha ha cancelado a la empresa CONFITERÍA LA PERLA, C.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.892, 3), por la compra del vehículo anteriormente detallado. Que era el caso que el ciudadano DANIEL CORREIA, había renunciado a su trabajo en fecha 08 de agosto del 2008, y la empresa tuvo conocimiento de su renuncia y procedió de inmediato a despojarlo del vehículo objeto de la negociación. Por lo que se vio en la necesidad de demandar a la antes referida empresa. Basó sus alegatos en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Solicitó que la demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en: Resolver en todas y cada una de sus partes el contrato verbal de venta. En reintegrarle la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.892, 3).
Compareció la apoderada de la actora y consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boletas de citación y compulsa, manifestando no haber podido citar a la demandada.
El Tribunal libró cartel de citación a la demandada.
Compareció el abogado OMAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por una parte y por la otra el ciudadano DANIEL CORREIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.968.156, asistido por la abogada JUANA ISABEL CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, y presentaron transacción, la cual se regirá de la siguiente manera: Primera: la empresa, ofrece como único pago al ciudadano DANIEL CORREIA, antes identificado anteriormente, por concepto de cuota inicial del vehículo modelo: Tata; Color: Plomo; caja de cambio M, Tipo: Automóvil, Uso: Particular; Año: 2007; Serial de carrocería: MAT6002477PLO2857; Placas: OAP40M, Capacidad: 5 Puestos, la cantidad de Cinco Mil Noventa Bolívares (Bs. 5.090), por concepto de giros de vehículos: 12 giros X 727= 8.724, 00, por concepto de mantenimiento de vehículo, según facturas de fechas 21 de marzo del 2008, 16 de junio del 2008 y 07 de febrero del 2008, emanadas de Di Tutto Motor, C.A., por los montos de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00), Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230, 00), Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270) y Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 185), todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.695), por concepto de 11 cuotas de se Seguros MAPFRE, por un total de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.695), lo cual suma un total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.892, 00), y que este reclamara por vía judicial por Resolución de Contrato Verbal de Venta de Vehículo a plazo. Segundo: la empresa vía transaccional le ofrece en pago único al ciudadano DANIEL CORREIA, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000, 00), mediante cheque de gerencia del Banco Fondo Común, N° 04-64248551, a nombre del demandante DANIEL CORREIA. TERCERA: La empresa CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE COPECA, C.A., ofrece el pago de todas estas cantidades a los fines de que se de por terminada la reclamación que mantiene el referido ciudadano actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y se le otorgue el correspondiente finiquito. Cuarta: El ciudadano DANIEL CORREIA y su apoderada judicial, ampliamente identificadas anteriormente , aceptan la transacción propuesta, asimismo aceptan el pago ofrecido por la empresa de la manera discriminada por ella en la cláusula primera de la presente transacción e igualmente declaran que nada más queda la empresa a deberle al referido ciudadano por concepto de la venta a plazo del vehículo suficientemente identificado en el presente documento, así como por ningún otro concepto y le otorga el más amplio finiquito de Ley, solicitando se le imparta la homologación correspondiente y se archiven el o los procesos que hubieren podido ser aperturados como consecuencia de cualquier reclamo que hubiere sido presentado por ambas partes. Quinta: Ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la incorporación al expediente de la presente transacción a las actas que conforman el expediente signado con el N° 701-09, y se dicte la homologación correspondiente y se proceda al archivo respectivo de dicho expediente.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Abg. Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. Yanette González González
JJAV/ygg/wrr.

Exp.0701-09