198° y 150°
Exp. N° 662/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.146.158
PARTE DEMANDADA: empresa TALLER TEMPANO USA CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, el 04 de agosto de 2005, bajo el No. 75, Tomo 38-A, y la empresa AUTO FRIO POLO NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, el 29 de marzo de 2005, bajo el No. 46, Tomo 13-A, representada por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.766.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JUAN FERNANDEZ GUTIERREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.771.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada en ejercicio EMIRA GONZALEZ LOPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.643.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano JESUS JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.146.158, asistido del abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.771, contra las empresas empresa TALLER TEMPANO USA CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, el 04 de agosto de 2005, bajo el No. 75, Tomo 38-A, y AUTO FRIO POLO NORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta, el 29 de marzo de 2005, bajo el No. 46, Tomo 13-A. para que le paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal, por resarcimiento de daños y perjuicios, las siguientes cantidades de dinero: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.938,00), por concepto de pagos por reparaciones y repuestos que no corrigieron la falla mecánica del vehículo de su propiedad, marca Nissan, modelo Sentra XE, placas FZ336T; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto del monto de las reparaciones efectuadas que tuvo de realizar para corregir la falla en otro taller el sistema de aire acondicionado de su vehículo; por último para que pagaran las costas del presente juicio.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, por la vía del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda en los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Las demandadas fueron citadas en el mismo momento de practicarse la medida de embargo en fecha 15 de diciembre del 2008, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ OSPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.947.766, debidamente asistida de la abogada EMIRA GONZALEZ LOPEZ, quien es venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.643, estando dentro del lapso legal para ello, el día 09-02-2009, consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el presente proceso a pruebas, la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, el 19-02-2009, consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, y promoviendo testimoniales.
Igualmente la parte demandante, también dentro del lapso legal, el 11-03-2009, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y testimoniales.
El 19-02-2009, diligenció la representante legal de las empresas demandadas, MARIA ISABEL SANCHEZ OSPINA, asistida de abogado, y otorgó poder apud-acta, a la abogado en ejercicio EMIRA GONZALEZ LOPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.643.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2009, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes.
El 18-04-2009, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que rindiera declaración el ciudadano REINALDO RAFAEL ALFONZO HERNANDEZ, promovido por la parte demandante, compareció dicho testigo, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.199.362, quien fue interrogado por el apoderado de la parte promovente. La contra parte no ejerció su derecho de repreguntas.
El 02-04-2009, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para que rindiera declaración la ciudadana INGRID JOSE VASQUEZ ZABALA, promovida por la parte demandada, compareció dicha testigo, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.309.796, siendo interrogada por el apoderado de la parte promovente. La parte contraria, procedió a ejercer su derecho de repreguntas.
El 02-04-2009, siendo las doce meridiem, oportunidad fijada para que rindiera declaración el ciudadano ILARIO VELASQUEZ, promovido por la parte demandada, compareció dicho testigo, siendo interrogado por la apoderada de la parte promovente. La parte contraria ejerció el derecho de repreguntas.
El 02-04-2009, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que rindiera declaración el ciudadano ANGEL ESTEBAN VARGAS VILLALOBOS, promovido por la parte demandada, compareció dicho testigo, siendo interrogado por la apoderada de la parte promovente. La parte contraria ejerció el derecho de repreguntas.
El 18-04-2009, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que rindiera declaración el ciudadano JUAN DEL JESUS GONZALEZ VASQUEZ, promovido por la parte demandante, compareció dicho testigo, siendo interrogado por el apoderado de la parte promovente. La parte contraria ejerció el derecho de repreguntas.
El Tribunal, estando el presente proceso en la etapa de dictarse sentencia definitiva, pasa a sentenciarlo bajo las siguientes consideraciones:
El “thema decidendum” de la presente controversia, lo constituye el alegato de la parte demandante, en su libelo de demanda, en el sentido de que es propietario de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra XE, placas FZ336T, destinado al transporte público, el cual le pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, el 05-10-2006, bajo el No. 51, Tomo 161. Que dicho vehículo de su propiedad sufrió un desperfecto en el sistema de aire acondicionado, dejando de enfriar, motivo por el cual lo llevó al taller TEMPANO USA CORPORATION, C.A., como dice constar en factura No. 013667, emitida en fecha 29-09-2008, donde dice haber pagado la cantidad de 765,oo bolívares, por la compra de un compresor 508, polea multicanal, fitting 90 10, ferrules 8 y orrines 8. Que luego se dirigió nuevamente a dicho taller, ya que no solamente no enfriaba el sistema de aíre acondicionado sino que también vibraba, donde dice se sometió nuevamente a dicho taller, donde se reparó, lo cual dice constar en factura No. 013739 de fecha 01-37-39, de fecha 01-10-2008, donde consta que pagó 23 bolívares por compra de aceite 134-A y 50 bolívares por un filtro Nissan 8-15, tal como consta de factura No. 013737, de la misma fecha, retirando el vehículo convencido de que había sido reparado; pero que la falla continuó, llevando el vehículo nuevamente al mencionado taller, el 03-10-2008, pagando la cantidad de 100,oo bolívares, según consta de factura No. 013815, por concepto de electrón, aceite 134-A, filtro Nissan V-15. Que en el mismo lugar funciona el taller AUTO FRIO POLO NORTE, C.A., donde también le facturaron en fecha 30-10-2008, , según factura No. 04894, la cantidad de 600,oo bolívares por una manguera, filtro, carga de aceite y gas, orrines, limpieza nitro y mano de obra, y la compra de un condensador en la suma de 1.000,oo bolívares, según consta de factura No. FAC71785, de fecha 10-10-2008. Que pese a todas esas reparaciones la falla persistió, por lo que, dice, se vio en la necesidad de acudir a otro taller, MULTISERVICIOS FULL FRIO, C.A., , donde una vez sometido a revisión el vehículo, le informaron que el compresor del aire acondicionado que tenía instalado era reconstruido y no servía, por lo que tuvo que comprar a dicha Empresa, otro compresor y pagar la instalación, todo por la cantidad de 800,oo bolívares, según facturas Nos. 00144, y 05914, de fecha 05-11-2008, quedando corregidas las fallas del sistema de aire acondicionado, que no lo hicieron las empresas demandadas, que le instalaron un compresor reconstruido y en mal estado. Todo lo cual, a su juicio, le ocasionó daños y perjuicios por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.980,oo), que pagó a las empresas demandas por reparaciones y repuestos que no corrigieron la falla mecánica de su vehículo, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de la reparación que definitivamente corrió el desperfecto del sistema de aíre acondicionado de su vehículo en otro taller distinto a los demandados, lo cual sumado da un total TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.780,oo), cantidad que demanda le sea pagada a título de indemnización por los daños que le fueron ocasionados por las empresas demandadas, solicitando por último la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, mas las costas del proceso.
La apoderada de la parte demandada, por su parte, se excepcionó alegando en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, que el 29-09-2008, el demandante se presentó en la venta de repuestos de su representada, en compañía de un mecánico y compró los repuestos que se indican en la referida factura 013667, donde se le advirtió que para poder garantizarle el compresor comprado, debía cambiar igualmente el condensador, el filtro y la válvula de expansión, con una buena limpieza de todo el sistema, lo cual afirma que el demandante hizo caso omiso de todo eso. Que luego el demandante, regresó nuevamente a la venta de repuestos de su representada, manifestando que el compresor que le habían vendido estaba dañado por que no enfriaba y además tenía un ruido, que a juicio de su representada, se debía a que el compresor fue mal instalado, y no se cumplieron las recomendaciones que le suministraron al momento de comprarlo. Que el vehículo lo llevaron al taller de su representada, donde se constató que todas las piezas que le habían vendido estaban en buen estado, especialmente el compresor, se le arregló las fallas que presentaba el equipo y que el demandante se retiró satisfecho del trabajo realizado. Que el demandante regresó nuevamente el 03-10-2008, por persistir la falla en su vehículo y que el 30-10-2009, volvió al taller de su representada, donde se le brindó tota la atención y el servicio necesario, le desarmaron y revisaron el equipo corrigiendo los daños que presentaba, por lo que se le emitió una factura por la cantidad de seiscientos bolívares, por cambio de mangueras, filtro, carga de aceite y gas, orrines, limpieza nitro y la mano de obra, entregándole el vehículo en perfecto estado. Que a los días se presentó otra vez al taller de su representada, acompañado de un abogado, solicitando la devolución de todo el dinero que había gastado en las empresas de sus representadas, por no servir para nada los trabajos que le habían realizado a su vehículo. Por último alegó a favor de sus representadas que cuando se pretende resarcimiento de daños y perjuicios, es requisito indispensable que se haya cometido el daño, ya sea por negligencia o imprudencia, cuya consecuencia inmediata es repararlo. Que cuando el demandante manifiesta que fue la empresa MULTISERVICIOS FULL FRIO, C.A., la que por último le diagnosticó que el compresor que le vendió mi representada era reconstruido, que dicha Empresa debía ratificar o desmentir dicha afirmación en este Tribunal.
Planteada de esa forma la presente controversia, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por ambas partes en el transcurso del presente proceso, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El demandante acompaño a su libelo de demanda las facturas que se describen a continuación al folio 09 del expediente, factura de fecha 29-09-2008, No. 013667, emitida por la co-demandada TEMPANO USA CORPORACIÓN, C.A., a nombre del demandante, por concepto de la compra de un compresor 508, polca, multicanal, dos fitting, dos ferrules, y un orrines, por un monto facturado de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765,00), una factura de fecha 01-10-2008, No. 013739, emitida por la co-demandada PEMPANO USA CORPORACIÓN, C.A, a nombre del demandante, por concepto de compra de un aceite 134-A, por un monto facturado de VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 23,00), al folio10, factura de fecha 01-10-2008, No. 013737, emitida por la co-demandada TEMPANO USA CORPORACIÓN, C.A., a nombre del demandante, por concepto de la compra de un filtro nisan B-15, por un monto facturado de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00); al folio 11, una nota de entrega emitida por la co-demandada TEMPANO USA CORPORACIÓN, C.A., a nombre de MULTISERVICIOS FULL FRIO, C.A., fecha 05-11-2008, No. 00144, por concepto de un compresor P-17, para facturar al demandante, por la diferencia de un compresor; las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se valoran como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas de falsas por la co-demandada TEMPANO USA CORPORACIÓN, C.A.,.
El demandante, también acompañó a su libelo de demanda, al folio 12, factura emitida por la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., de fecha 10-10-2008, a nombre del demandante, por concepto de la compra de un condensador B15X, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo); y al folio 14, una factura emitida por la empresa MULTISERVICIOS FULL FRIO, C.A., de fecha 07-11-2008, No. 05914, a nombre del demandante, por concepto de servicio de gas e instalación de compresor, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); y al folio 15, un recibo de fecha 07-11-2008, emitido por la empresa MULTISERVICIOS FULL FRIO, C.A., a favor del demandante, por concepto de diferencia de un compresor 508 x toy.C 17, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,0). Estas últimas facturas y recibo, se desechan por provenir de un tercero, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenían que ser ratificadas en el presente juicio, mediante la prueba testimonial de ese tercero, lo cual no se hizo.
Los testigos REINALDO RAFAEL ALFONZO HERNANDEZ, ANGEL ESTEBAN VARGAS VILLALOBOS, y JUAN DEL JESUS GONZALEZ VASQUEZ, al ser interrogados por el apoderado de la parte demandante promovente y repreguntados por la parte contraria, fueron contestes en afirmar, conocer al demandante, y constarles que llevó su vehículo a los talleres de las demandadas, para que le repararan el sistema de aire acondicionado, donde adquirió los repuestos necesarios y lo repararon, pero que la falla persistió, y que por último fue en un taller ubicado en Las Barrancas, San Juán Bautista, donde fue reparado.
Los testigos INGRID JOSE VALESQUEZ ZABALA e ILARIO VELASQUEZ, al ser interrogados por la apoderada de la parte demanda promovente y repreguntados por la parte contraria, fueron contestes en señalar que les consta que la ciudadana María Sánchez, es la Presidente de las empresas demandadas, y conocer al demandante y que fue en la empresa Full Frio, C.A., donde finalmente fue reparado el vehículo del demandante.
Todas las testimoniales promovidas por ambas partes, fueron contestes en afirmar que el demandante llevó su vehículo a las empresas demandadas, donde se le cambiaron varias piezas del sistema de aire acondicionado, y que la falla persistía, por lo que finalmente fue reparado por una tercera empresa llamada Full Frio, C.A., situada en el sector Las Barrancas de la ciudad de San Juán Bautista, por lo cual quien aquí decide considera que las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y que los mismos merecen credibilidad por sus edades, profesiones y demás circunstancias descritas en sus declaraciones, por lo que se aprecian en su justo valor.
MOTIVA.
Lo discutido en el presente asunto, es una obligación en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad, como lo son por ejemplo, construir una vivienda, cuidarla, pintarla, o reparar un vehículo. Es una obligación de una prestación positiva por parte del deudor, en una actuación de éste; en la realización o ejecución de una actividad o conducta, y por lo tanto estamos en presencia de una obligación de prestación positiva de un servicio.
Estamos en presencia de una obligación de resultado, en la cual el contratado se obliga a obtener un determinado resultado, de donde se concluye que si llevo mi vehículo a un taller a repararlo, y no es reparado, estamos en presencia de una obligación no cumplida.
Estamos por lo tanto ante una responsabilidad eminentemente civil de carácter patrimonial, donde se persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado, mediante la reparación del mismo, a través del cumplimiento de una prestación a cargo del causante del daño, en el caso que nos ocupa mediante la entrega de las sumas de dinero pagadas por la prestación del servicio incumplido, que compense el daño sufrido, encontrándonos ante un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato de hacer, lo que origina daños y perjuicios causados por ese incumplimiento. Dicho daño es, como se desprende de la redacción del artículo 1.271 del Código Civil, presumido como culposo, condenando al deudor al pago de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación de hacer asumida por el deudor, a menos que dicho deudor demuestre que la inejecución proviene de causas extrañas no imputables, tal como lo afirma el artículo 1.272 ejusdem, lo cual no fue alegado ni mucho menos demostrado por las demandadas.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que queda suficientemente demostrado con las facturas emitidas por la co-demandada TEMPANO USA CORPORACIÓN, C.A., por lo que al quedar demostrada la obligación de las demandadas, el legislador presume el incumplimiento de la misma y el carácter culposo de dicho incumplimiento, correspondiendo al deudor la carga de traer a los autos la prueba contraria, que no es el caso que nos ocupa, donde la parte demandadante no demostró que el incumplimiento de su obligación de hacer estuviera extinguida, o que ese incumplimiento dado por cierto por el legislador, fuera debido a una causa extraña no imputable a ella.
De todo lo anteriormente expuesto, por las razones de hecho y derechos arriba explanadas, podemos concluir que estamos en presencia de una obligación no cumplida por las demandadas, lo que generó unos daños y perjuicios a la parte demandante, por todas aquellas cantidades pagadas por esa prestación de servicio, incluidos repuestos, que en definitiva, no resolvieron el motivo por el cual se acudió a ellas, ni justificaron los gastos ocasionados, por los servicios contratados y no prestados y que fueron demandadas y probadas en la cantidad de por resarcimiento de daños y perjuicios, las siguientes cantidades de dinero: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.938,00), por concepto de pagos por reparaciones y repuestos que no corrigieron la falla mecánica del vehículo de su propiedad, marca Nissan, modelo Sentra XE, placas FZ336T, suma a la que debe ser condenada la parte demandada a pagar en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
La parte demandante, en su libelo de demanda, a parte de las cantidades de dinero ya condenadas a pagar, solicitó el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto del monto de las reparaciones efectuadas que tuvo de realizar para corregir la falla en otro taller el sistema de aire acondicionado de su vehículo, pero este Tribunal no considera, que la cantidad definitiva pagada por la reparación del vehículo, a parte de que no fue demostrada de manera fehaciente esa derogación, no se le puede endosar a la parte demandada el pago de la reparación de su vehículo que tendría que hacerlo en cualquier taller diferente a los demandados, era un servicio que tenía que pagar en cualquier taller que reparara el desperfecto que presentaba su vehículo, lo que deben pagar las demandadas, son aquellas cantidades de dinero que cobraron por unos repuestos y por una mano de obra que no produjeron la contraprestación pagada por el acreedor, en este caso el demandante en el presente juicio, y sólo a esas sumas de dinero pueden ser condenadas a pagar las demandadas, y así será dispuesto en la dispositiva de este fallo, eximiendo por lo tanto a la parte demandada, del pago de las costas del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por haber vencimiento total en la demanda, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.938,00), por concepto de pagos por reparaciones y repuestos que no corrigieron la falla mecánica del vehículo de su propiedad, marca Nissan, modelo Sentra XE, placas FZ336T.
Se declara SIN LUGAR, el cobro de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), por concepto del monto de las reparaciones efectuadas que tuvo de realizar para corregir la falla en otro taller el sistema de aire acondicionado de su vehículo.
Este Tribunal con respecto a lo solicitado por la actora, en la parte infine de su petitorio, ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar la inflación y depreciación monetaria de las cantidades reclamadas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presenten sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 662-08.