199° y 150°
Exp: N° 768-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, canadiense y venezolano, respectivamente, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.186.852 y V-13.526.528.
.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DE LA JOYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto del 2004, bajo el N° 60, Tomo 27-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIANPIER DI BERARDINO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.835 y 14.804.023, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.739 y 92.834, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2009, se le dio entrada al libelo de demanda presentado por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HOODA ALI JABAR y AMER ELNESER HAJJAR, contra la sociedad mercantil LA CASA DE LA JOYA, C.A., por DESALOJO.
Una vez consignado los recaudos correspondientes, se admitió la demanda en fecha 08 de octubre de 2009.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LA CASA DE LA JOYA, C.A, con una vigencia fija de tres (3) años, contados a partir del día 01 de agosto del 2005, con vencimiento el día 30 de julio del 2008. Que en fecha 10 de junio del 2008, practicaron Notificación Judicial en la persona del Arrendatario, a través del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le puso en conocimiento de: Primero: Que el contrato vencería el día 30 de julio del 2008, asimismo que no sería renovado el mismo. Segundo: Que en virtud del vencimiento de dicho contrato el 31 de julio del 2008, hasta el día 31 de julio de 2009, inclusive, podría seguir ocupando el local dado en arrendamiento, haciendo uso de su prórroga legal. Tercero: Que vencida la prórroga el 01 de agosto del 2009, deberá hacer entrega de los locales dados en arrendamiento, completamente desocupados de personas y de bienes de su propiedad. Cuarto: Que durante la vigencia de la prórroga legal, de hacerse efectiva la misma la relación arrendaticia se regirá por las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, las cuales permanecerán vigentes, salvo el canon de arrendamiento, el cual sufrirá un incremento anual conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.
Que llegado el vencimiento del contrato y consumada la prórroga legal, que le otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “B”, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble arrendado a los arrendadores, a pesar de las diligencias que por vía extrajudicial se adelantaron.
Que por lo anterior y conforme a los artículo 1.264 del Código Civil y el 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil LA CASA DE LA JOYA, C.A.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó el valor de su acción en la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.018, 00).
En fecha 08 de octubre de 2009, comparecieron por una parte el abogado GIANPIER DI BERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOODA ALÍ JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, parte actora, y por la parte demandada sociedad mercantil LA CASA DE LA JOYA, C.A., la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.506, quienes procedieron a celebrar transacción judicial conforme a lo establecido en los artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron los comparecientes que la transacción que celebraron pone fin a la acción en curso.
La abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su cualidad de apoderada judicial de la CASA DE LA JOYA, C.A., se dio por citada en el presente juicio y renunció al término de comparecencia. Ambas partes actuando libre, espontánea y voluntariamente, acuerdan celebrar transacción judicial, otorgándose mutuas y recíprocas concesiones, sobre los puntos que objetivamente señalaron: Ambas partes convinieron en resolver y extinguir en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento celebrado y que fue debidamente identificado precedentemente, por estar vencido el término para el cual fue pactado, y vencida la prórroga legal que le otorgaba el artículo 38, ordinal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resolución y extinción que queda establecida desde el día 30 de julio de 2009, día en el cual finalizó la prórroga legal que le correspondió a LA CASA DE LA JOYA, C.A. conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resuelto y extinguido como se encuentra el referido contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en establecer un plazo de trece (13) meses que se contarán a partir del día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), con fecha de vencimiento el día 31 de agosto de 2010, para que la CASA DE LA JOYA, C.A., haga entrega a los ciudadanos HOODA ALÍ JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento hoy extinguido, constituido por un local comercial signado con el N° 4, ubicado en la calle San Nicolás, entre el Boulevard Guevara y calle Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de cosas y personas, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. Ambas partes convinieron que por la ocupación y el uso del bien inmueble mencionado en el punto anterior, y hasta su entrega, fijada en el día 31 de agosto de 2.010, entrega que podrá realizar antes de dicha fecha LA CASA DE LA JOYA, C.A., le pagará a los ciudadanos HOODA ALÍ JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, por concepto de frutos civiles y a título de indemnización, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, 00), mensuales contados desde el 31 de julio de 2009. Los pagos se harán por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorros del Banco Carona N° 0128-0011-87-1100250453, cuyo titular es el ciudadano AMER ELNESER HAJJAR, antes identificado. El pago correspondiente al fruto civil del presente mes de octubre de 2009, será realizado por LA CASA DE LA JOYA, C.A., mediante depósito bancario en la cuenta ya señalada, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la firma del presente escrito. El comprobante bancario de pago será canjeado por la factura correspondiente, no obstante dicho comprobante bancario de depósito hará las veces de recibo cancelación de cada fruto civil mensual, constituyendo plena prueba del cumplimiento de esa obligación, y surtirá todos los efectos legales como prueba del pago, teniendo completos efectos liberatorios. Queda expresamente acordado que en caso de que por cualquier motivo no sea posible realizar el depósito de los frutos civiles pactados en la cuenta bancaria ya señalada, y si los ciudadanos HOODA ALÍ JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, se negaren a recibir directamente el pago del fruto civil, LA CASA DE LA JOYA, C.A., podrá proceder a consignar ante este mismo Tribunal y en este expediente, en la forma pactada, cheque de gerencia a nombre del ciudadano AMER ELNESSER HAJJAR, por cada fruto civil mensual, con lo cual se entenderá que LA CASA DE LA JOYA, C.A., ha cumplido con su obligación de pago teniendo plenos efectos liberatorios, sin necesidad de mayores formalidades. Que en caso de que LA CASA DE LA JOYA, C.A., deje de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de los frutos civiles que se obliga a pagar a los ciudadanos HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, perderá el beneficio del plazo para la entrega del bien inmueble, quedando obligada a entregárselo de manera inmediata y voluntaria al quinto (5°) día del mes en que ocurrió la falta de pago de la segunda mensualidad vencida, y si no lo hiciere los demandantes tienen el derecho de solicitar la entrega material del mismo en ejecución de esta transacción. Que en caso de que LA CASA DE LA JOYA, C.A., no haga entrega el 31 de agosto de 2010 del bien que fue objeto del contrato de arrendamiento, e identificado anteriormente en el texto de esta transacción, los demandantes solicitarán la entrega material de los mismos en ejecución de ella. Que queda clara y expresamente entendido que la permanencia de LA CASA DE LA JOYA, C.A., en la ocupación y uso del bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento que quedó sin efecto y sin valor legal alguno, se reputa única y exclusivamente como un plazo concedido para su entrega, bajo las condiciones expresadas anteriormente en esta transacción, no pudiendo considerarse en forma alguna como continuidad de una relación arrendaticia, ya que la relación arrendaticia entre las partes se extinguió, por estar vencido el término contractual y consumada la prórroga legal correspondiente. Que pactaron que el abogado de los demandantes GIANPIER DI BERARDINO, ya identificado, podrá retirar los SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.036, 00), que LA CASA DE LA JOYA, C.A., consignó a favor de ellos ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 137/09, sin que ello se pueda considerar como la continuidad de una relación arrendaticia entre los ciudadanos HOODA ALI JABAR y AMER ELNESER HAJJAR y LA CASA DE LA JOYA, C.A., ya que entre ellos no existe ningún contrato de arrendamiento, ni relación arrendaticia y la ocupación y uso que ésta última hará del local comercial signado con el N° 4, ubicado en la calle San Nicolás, entre el Boulevard Guevara y Calle Mariño, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hasta el 31 de agosto de 2010, solamente se considerará como un plazo para la entrega del mismo, producto de esta transacción judicial. LA CASA DE LA JOYA, C.A., entrega en el acto a los ciudadanos HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, quienes lo reciben por intermedio de su apoderado judicial, a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.964, 00), para completar los frutos civiles correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, ya que la diferencia de los frutos civiles de estos dos (2) meses (Bs. 6.036, 00) fueron depositados ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial. Los ciudadanos HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, se reservan el derecho de inspeccionar el inmueble, cuando lo consideren necesario y dentro de los límites razonables, sin que tal actividad de inspección interrumpa, impida o menoscabe el normal funcionamiento de la actividad de la parte demandada. LA CASA DE LA JOYA, C.A., podrá hacer entrega a los ciudadanos HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, del inmueble que tuvo por objeto el contrato de arrendamiento hoy extinto, antes de la fecha pactada, lo cual podrá hacer entregándoles las llaves directamente a uno cualesquiera de dichos ciudadanos o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, o manifestando su voluntad de entrega del inmueble mediante un escrito presentado en este expediente, consignando adjunto al escrito las llaves del inmueble, lo cual bastará para que se considere que se ha producido la entrega del inmueble. En caso de que LA CASA DE LA JOYA, C.A., no entregue el inmueble dentro del plazo pactado, deberá pagar a los ciudadanos HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, 00), por concepto de cláusula penal. Asimismo, si los ciudadanos HOODA ALI JABARA y AMER ELNESER HAJJAR, interfieren en forma alguna con la pacífica ocupación del inmueble por parte de LA CASA DE LA JOYA, C.A., o llegaren a cerrar la cuenta bancaria establecida para el depósito de los frutos civiles, deberán pagar a LA CASA DE LA JOYA, C.A., la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, 00), por concepto de cláusula penal. Las partes que suscriben demandante y demandado, declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que transa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes a quien o quienes las hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en el escrito transaccional. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden. Igualmente solicitaron que una vez homologada la presente transacción se expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la misma con inserción del auto de homologación.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo. Igualmente se ordena expedir los juegos de copia certificadas solicitadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yennifer Paola Cova V.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Abg. Yennifer Paola Cova V.

JJAV/ypc/wrr.

Exp.0768-09