REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°

Expediente N° 608-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE ALMEIDA MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.614, con domicilio en Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANNECHINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.403.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL TORCAT RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CAMEJO y ANDREINA MARLETTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.697 y 121.421, respectivamente.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente proceso en fecha 18-12-2007, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada MARÍA ISABEL TORCAT R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE ALMEIDA M., contra el ciudadano ALBERTO ANNECHINO.
Sometida al sorteo correspondiente, y recayendo la misma en este Juzgado, el día 8-01-2008, se le da entrada y se forma el expediente.
En fecha 3-6-2009, comparece la apoderada actora y consigna los documentos que fundamentan la presente acción, así como el Instrumento poder que le fuera conferido por el actor.
En fecha 10 de enero de 2009, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2008, compareció la abogada MARÍA ISABEL TORCATT R., apoderada de la parte actora pidió la citación del demandado, consignando al efecto los emolumentos necesarios.
Consta al folio 14 del expediente, la manifestación de la ciudadana Alguacil de este Juzgado, de haber practicado la citación ordenada, debidamente firmada, por el demandado.
En fecha 24-01-2008, comparece el demandado, asistido de abogado, y confiere poder apud-acta a los abogados MANUEL CAMEJO y ANDREINA MARLETTA, ya identificados.
Mediante escrito de fecha 24 de enero del 2008, constante de un (1) folio útil, la parte demandada, asistido por su apoderado, hace formal oposición al decreto intimatorio.
Posteriormente el 14-2-2008, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 13-3-2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
Mediante auto de fecha 11-11-2008, este Juzgado fija oportunidad para que se lleve a cabo acto conciliatorio entre las partes.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, dicho acto fue declarado desierto, habiendo comparecido únicamente la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 27-1-2009, este Juzgado dicta decisión en la cual declara la nulidad de los actos posteriores a la presentación de escrito de pruebas presentado por la parte actora, y ordena reponer la causa al estado de admisión de dichas pruebas.
El día 9-2-2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado es poseedor legítimo de un (1) recibo, emitido en la ciudad de Porlamar, en fecha 24-9-2007, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), en la actualidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), que representa el monto que recibió el ciudadano ALBERTO ANNECHINO, por concepto de reserva de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Fente, propiedad del ciudadano IGNACIO BERRIZBEITIA; que es el caso que una vez entregada la cantidad de dinero ya mencionada, el demandado ALBERTO ANNECHINO, le informa a su representado que las condiciones para el alquiler que se habían acordado de manera verbal, fueron cambiadas por parte del propietario, IGNACIO BERRIZBEITIA, incumpliendo de esta forma con el acuerdo verbal a que se había llegado, por lo que su mandante, en vista de tal situación, exige el reintegro de su dinero al demandado, quien había fungido como intermediario entre las partes, ya que el propietario del local IGNACIO BERRIZBEITIA, no radica en esta Isla.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:
En el libelo de la demanda, el actor promovió la siguiente documental:
Recibo por concepto de reserva de local, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, oo), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo), mediante el cual el ciudadano ALBERTO ANNECCHINO, recibe dicha suma del ciudadano MIGUEL DE ALMEIDA, para la aprobación de la propuesta por parte del propietario, el cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
MOTIVA.
La presente causa se trata de un cobro de bolívares (intimación).
Tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia la actora narra que su mandante tiene un recibo emitido por el ciudadano ALBERTO ANECCHINO, en los cuales expresamente hace mención de haber recibido la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), en la actualidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de reserva de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Fente, propiedad del ciudadano IGNACIO BERRITZBEITIA. Del recaudo expresado, haciendo una interprestación de las palabras y su relación entre sí, se constata que el otorgante de dicho instrumento, cuya autoría no fue desconocida en juicio, manifiesta haber recibido una cantidad de dinero para destinarla a un fin específico, pero no se extrae del texto del citado recibo que exista a cargo de su otorgante y a favor del accionante una obligación de restituir la suma contenida en el instrumento sub-estudio.
Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2°, etapa, p 128). El anterior criterio invocado fue ratificado en sentencia N° 00091, de fecha 12 de abril del 2005, caso: PEDRO ANTONIO COVA ORSETTI, c/ DOMINGO PEREIRA SILVA y GLADYS DEL CARMEN PARRA, en la que la Sala expresó que:
“esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia.
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2° La indicación de las partes y de sus apoderados;
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Asimismo señala el artículo 244 ejusdem:
“Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la actora en su libelo, correspondiéndole en consecuencia a la apoderada actora probar la obligación del demandado de pagar la suma de dinero que le pretende cobrar judicialmente, lo cual no hizo en forma legal. Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede este Juzgador declarar con lugar la demanda por intimación, al no haber elemento de convicción que demuestren los extremos de dicha acción: La existencia de una deuda consistente en una suma líquida de dinero, la obligación de pagarlas y el vencimiento del término para hacerlo. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por MIGUEL ANGEL DE ALMEIDA MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.122.614, con domicilio en Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital, contra el ciudadano ALBERTO ANNECHINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.403.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yennifer Paola Cova V.

En esta misma fecha, (16-10-2009), siendo las dos del mediodía (02:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 608-07.