REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 699-09

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nro V.- 8.886.978.-
B)PARTE DEMANDADA: IRAIDA VICTORIA AGUILERA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.167.093.-
C) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Segundo de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 17-04-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la ciudadana IRAIDA VICTORIA AGUILERA MILLAN, ya identificada en autos.-
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, quien deja expresa constancia que consigna boleta de intimación de la ciudadana IRAIDA VICTORIA AGUILERA MILLAN, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada en la Unidad Educativa Antonio María Martínez de la Calle Fuentes de Porlamar.-
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), que sigue GUSTAVO RAFEL GALLARDO PRINCIPAL contra IRAIDA VICTORIA AGUILERA MILLAN.
Que agotado todas las vías amistosas y de buena disposición para hacer efectiva el cobro de una letra de cambio sin que hasta la presente fecha se haya logrado el objetivo por lo que procede a intimar a ala ciudadana IRAIDA VICTORIA AGUILERA MILLAN, a fin de que convenga en cancelar las siguientes cantidades de dinero Primero: La suma de veinticinco mil bolívares con treinta y tres céntimos Segundo: La suma de dos mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos por concepto de intereses legales, calculados desde la fecha de sus respectivos vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a al rata anual del cinco (5%) y los que sigan causando hasta la definitiva cancelación de la cambial demandada. Tercero: Las costas y costos procesales que se causen, en el presente procedimiento.-
MOTIVA:
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer oposición y dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
Al respecto, los artículos 362 y 651 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

“Artículo 651.El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del art´ciulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.--
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL contra IRAIDA VICTORIA AGUILERA MILLAN, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SEGUNDO: para que convenga en pagarle a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: La suma de dos mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.708,33), por concepto de intereses legales, calculados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata anual del cinco por ciento (5%), y los que sigan causando hasta la definitiva cancelación de la cambial demandada, así como también las costas y costos procesales que se causen en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,

Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.
En esta misma fecha (15-10-2.009), siendo las 3:00 pm y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
LA SECRETARIA ,

Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.
JJAV/YPCV/tt.-.
Expediente Nº 699-09