REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EMPRESA INVERSIONES MG 125, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 22 de Febrero de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5-A, representada por MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES en su carácter de presidente de la mencionada empresa, debidamente asistido por la abogada LISETTE PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.796, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A.-de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN TIRADO BERMUDEZ y KAMIL SALMEN HALABI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.391.613 y 11.856.952, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.168 y 77.346, de este domicilio.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 01-10-2.009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) , incoado por la EMPRESA INVERSIONES MG 125, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 22 de Febrero de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5-A contra la SOCIEDAD PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A.-de este domicilio.(f-1 al 8).-En la misma fecha comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta. (f-9 al 18).-

En la misma fecha 06-10-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la SOCIEDAD PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A.-de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus representantes legales NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA y/o NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 1.418.808 y 1.574.901 de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda. (F-19).

En fecha 06-10-2009, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas respectivo (f-1,2 y 3. C.M).-
En fecha 27-10-2009 comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.539.193, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES MG 125, C.A , debidamente asistido por la Abogada LISETTE PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.796, de este domicilio y por la otra parte la abogada EVELYN TIRADO BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.168, de este domicilio y SOCIEDAD PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A.-de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus representantes legales NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA y/o NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 1.418.808 y 1.574.901 de este domicilio, solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle término, en las condiciones expuestas a la acción pendiente, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la EMPRESA INVERSIONES MG 125, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 22 de Febrero de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5-A, representada por MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES en su carácter de presidente de la mencionada empresa, debidamente asistido por la abogada LISETTE PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.796, de este domicilio, parte actora y por la otra parte SOCIEDAD PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A.-de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus representantes legales NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA y/o NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 1.418.808 y 1.574.901 de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja abierta la presente causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción suscrito en fecha 27-10-09. CUARTO: Se ordena Incorporar el cuaderno de medidas al principal, conforme a lo establecido en el Articulo 604 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:40,a .m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G

ARV-wfg-lmg-
EXP Nº 1.390.-09
Homologación/ Interlocutoria.