REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LAURA MARIA VILLABONA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.662.292, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.396 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.550.662, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326.

2.- PARTE DEMANDADA: SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, quien es de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.262, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.350, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010.

3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, por concepto de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el edificio LAGUNA SUITES I, distinguido con el número y letra 11-B, piso 11, en la Avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 23-05-2007, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el apartamento distinguido con el número y letra 11-B, del edificio LAGUNA SUITES I, piso 11, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, con el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.262, del mismo domicilio, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo del 2007, autenticado bajo el Nº 85, tomo 56.
Que en el contrato antes señalado ambas partes acordaron:
1.- Dar en calidad de arrendamiento el apartamento de su propiedad (ver cláusula primera);
2.- Que el plazo de duración del contrato es de un (01) año fijo, con una prórroga legal de seis (06) meses, entrando en vigencia dicho contrato a partir del día 01 de junio de 2007. (ver cláusula tercera)
3.- Que el arrendatario pagaría formalmente y de mutuo acuerdo doce (12) meses, de canones de arrendamiento, más los seis (06) meses de prórroga legal por adelantado.( ver cláusula cuarta)
4.- Que el arrendatario se comprometió expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo estipulado en la cláusula tercera. (ver cláusula quinta)
Que dicho contrato contiene quince cláusulas que reglan la relación arrendaticia.
Que el citado contrato tuvo una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de junio de 2007 al primero (01) de junio de 2008, operando de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya prórroga venció el 01 de diciembre de 2008.
Que el día 01 de diciembre de 2008, se dirigió hablar con el arrendatario a fin de retirar las llaves del inmueble, el cual le manifestó que no tenia nada que hablar con ella, que no se iría del apartamento y que se comunicara con su abogado.
Fundamenta su acción en los artículos, 1.159 y 1.167, del Código Civil en concordancia con los artículos 38, literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estas razones acude a esta competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, al ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, quien es de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.877.262, y de este domicilio, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: en el reconocimiento de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2007, con la ciudadana LAURA VILLABONA, se cumplió por vencimiento del término de la prórroga legal.
SEGUNDO: A la entrega material del precitado inmueble a la propietaria
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio, calculadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: en pagar los daños y perjuicios ocasionados a la actora, del equivalente a los canones de arrendamientos que la arrendadora ha dejado de percibir hasta el momento, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el término de este litigio.
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 05-12-2008, asignándole el Nº 08-2541.
En fecha 05-12-2008, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Confirió poder Apud Acta al abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326.
El 09-12-2008, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la misma, se designó como depositaria judicial del inmueble a la parte actora; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida, así como para designar cerrajero y tomarle el juramento de Ley. Quien deberá remitir las resultas a este Juzgado una vez cumplida la comisión.
En fecha 16-12-2008, compareció la parte actora y consignó emolumentos a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 08-01-2009, compareció la demandante, solicitando se habilite las horas nocturnas para la práctica de la citación.
En fecha 09-01-2009, el Tribunal ordena librar compulsa para la práctica de la citación del demandado, asimismo acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de que el Alguacil realice dicha citación.
En fecha 09-01-2009, en el cuaderno de medidas, se agregó a los autos, exhorto junto a sus resultas, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22-01-2009, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación sin firmar, indicando que en varias oportunidades en horas nocturnas se trasladó al domicilio del demandado SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, y no lo pudo localizar.
En fecha 22-01-2009, la parte actora solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de cartel.
En fecha 26-01-2009, el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles, acordando su publicación en dos diarios de circulación regional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-01-2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia retiró el cartel para su publicación.
En fecha 03-02-2009, la parte actora consignó dos ejemplares de periódico, uno del Diario La Hora de fecha 29-01-2009 y otro del Diario Sol de Margarita de fecha 29-01-2009, donde aparecen publicados los carteles de citación, librados por este Tribunal.
En fecha 05-02-2009, la Secretaria Titular del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación.
En fecha 25-02-2009, la parte demandada, ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, asistido por la abogado YILDA MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.560, recusó formalmente al Juez de este Despacho LEONARDO IRIBARREN.
El 26-02-2009, comparece el abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante la cual extendió informe sobre la recusación.
En fecha 27-02-2009, el Tribunal ordena remitir copias certificadas de la recusación, informe extendido por el Juez recusado y sus anexos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-03-2009, previa distribución, la presente causa, quedó asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04-03-2009, se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quedando distinguido con el Nº 09-1196, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 04-03-2009, el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su condición de Juez, del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, presenta acta de inhibición en la presente causa.
En fecha 11-03-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines de que el Tribunal, por distribución le corresponda siga conociendo la presente causa.
En fecha 12-03-2009, se recibe el expediente en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13-03-2009, previa distribución, le correspondió la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 18-03-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, le da entrada al expediente, asignándole el Nº 1313-09, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 18-03-2009, la parte actora solicita copias certificadas en el expediente.
En fecha 18-03-2009, el Tribunal acuerda copias certificadas solicitadas.
En fecha 18-03-2009, la parte actora retira las copias certificadas.
En fecha 24-03-2009, la parte actora, solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 29-04-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, recibió copias simples de la decisión dictada, en fecha 27-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la recusación propuesta en contra del Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue declarada SIN LUGAR, mediante oficio Nº 09-145, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 30-04-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 11-05-2009, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le da reingreso al expediente, bajo el Nº 08-2541, y el Juez se avoca al conocimiento del mismo.
En fecha 21-05-2009, este Tribunal solicita al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao cómputo de días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el día 19-03-2009 al 30-04-2009, ambas fechas inclusive.
En fecha 25-05-2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, asistido de abogado, en los siguientes términos:
Promueve el mérito favorable de los autos conformados por el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana LAURA MARIA VILLABONA, en fecha 23-05-2007, por estar plenamente reconocido por las partes.
Que la cláusula tercera establece el lapso de duración del contrato en un año fijo con la prórroga de seis (06) meses, (dieciocho (18) meses).
Que la cláusula quinta determina que el arrendatario se compromete expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo fijo estipulado en la cláusula tercera.
En fecha 27-05-2009, la parte actora en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28-05-2009, la parte actora, solicita revisión del expediente, para que sea declarada la confesión ficta.
En fecha 28-05-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28-05-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01-06-2009, se recibió oficio Nº 09-282, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con anexo cómputo de días de despacho solicitados.
En fecha 10-06-2009, este Tribunal ordena reponer la causa al estado en que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 11-06-2009, comparece la parte actora y se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal el 10-06-2009.
En fecha 22-06-2009, comparece el Alguacil titular de este Despacho, consigna boletas de notificación a nombre del ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 22-06-2009, la parte actora, solicita se libre cartel de notificación del demandado.
En fecha 26-06-2009, el Tribunal acuerda librar cartel de notificación.
En fecha 29-06-2009, el Tribunal ordena abrir nueva pieza al expediente.
En fecha 30-06-2009, la parte actora retira el cartel de notificación librado, a los fines de su publicación.
En fecha 01-07-2009, la parte actora mediante diligencia consigna el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita”, de esa misma fecha, el cual se agregó a los autos.
En fecha 08-07-2009, se recibió inhibición declarada Con Lugar, propuesta por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante oficio Nº 09-375, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 20-07-2009, la parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Niega, rechaza y contradice, que el tiempo de duración del contrato fue de un año.
Que suscribió contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 23-05-2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 19.
Que en la cláusula tercera se estableció un lapso de duración de un (01) año fijo con la prórroga de seis (06) meses, que la duración sería de dieciocho (18) meses.
Que la cláusula quinta, determina la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo fijo estipulado en la cláusula tercera.
Niega, rechaza y contradice que el contrato tuvo una duración de un (01) año, contado a partir del 01-06-2007 hasta el 01-06-2008.
Que el plazo fijo de entrega era de dieciocho (18) meses, que culminaba el 01-12-2008, y donde no operaría la tácita reconducción del contrato, pero si se iniciaría la prórroga legal, de un año, que se regiría por la Ley de Arrendamientos, culminando la misma en fecha 30-11-2009.
Que la prórroga legal no pudo ser disfrutada debido a la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 03-08-2009, la parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Promueve el mérito favorable de los autos conformados por el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana LAURA MARIA VILLABONA, en fecha 23-05-2007, por estar plenamente reconocido por las partes.
Que la cláusula tercera establece el lapso de duración del contrato en un año fijo con la prórroga de seis (06) meses, (dieciocho (18) meses).
Que la cláusula quinta determina que el arrendatario se compromete expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo fijo estipulado en la cláusula tercera.
En fecha 03-08-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04-08-2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Reproduce en todo y en cada una de sus partes el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, en especial:
Contrato de arrendamiento que se autenticó en fecha 23-06-2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 85, tomo 56.1º
Original del titulo de propiedad del apartamento ubicado en el edificio LAGUNA SUITES I, piso 11, apartamento 11-B, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar.
Actas procesales en su totalidad que conforman el cuaderno de medidas que acompañan al expediente, recibo de pago de condominio y luz eléctrica.
Y que las pruebas de derechos promovidas, están contenidas en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, como en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 03-08-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04-08-2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10-08-2009, mediante auto del Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

PARTE MOTIVA

De las Pruebas.
Parte Demandada:
Documentales.
- El mérito favorable de los autos, conformado por el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la ciudadana Laura Maria Villabona, en fecha 23-05-2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 85, Tomo 19, el cual cursa en autos marcado “B”.
Dicho contrato establece en su Cláusula Tercera, el lapso de duración del contrato. En la Clausula Quinta se estableció que el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo fijo estipulado en al Cláusula Tercera. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió, la confesión de la parte cuando en su escrito libelar expresó: “El ARRENDATARIO se comprometió expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo estipulado…”, es decir el plazo fijo de dieciocho (18) meses, que culminaban el primero de Diciembre iniciándose la prórroga legal de un (1) año, que culminaba en fecha 30 de Noviembre de 2009.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora al realizar la exposición de los hechos, hizo uso de esa expresión de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Quinta del contrato. Por tal razón no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.


Parte Actora o Demandante.

- Promueve el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca.
- Documentales.
- Contrato de arrendamiento suscrito por su persona con el ciudadano Simeón Hernández Cabrera, autenticado en fecha 23-05-2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 85, Tomo 56, el cual cursa en autos a los folios 81 al 84. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Título de propiedad del apartamento ubicado en el edificio LAGUNA SUITES I, piso 11 apartamento 11-B, ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado bajo el Nº 21, folios 101 al 194, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserto en los folios 85 y 86. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promueve las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, que acompaña este expediente identificado con el Nº 2541-07, nomenclatura de este Juzgado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió, recibo de pago de condominio y luz eléctrica, los cuales anexa marcados “A” y “B”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El tribunal para decidir observa:

Del Fondo de la Controversia.

Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23-05-2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el 85, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra 11-B, piso 11, del Edificio Laguna Suites I,, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega la actora, que el plazo de duración del contrato es de un (01) año fijo, con una prorroga legal de seis (06) meses, entrando en vigencia dicho contrato partir del día 01 de junio de 2007, según la cláusula tercera.
Que el arrendatario pagaría formalmente y de mutuo acuerdo doce (12) meses, de cánones de arrendamiento, más los seis (06) meses de prórroga legal por adelantado según la cláusula cuarta.
Que el arrendatario se comprometió expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo estipulado en la cláusula tercera, según la cláusula quinta.
Demanda por cumplimiento de contrato y pide la entrega del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado, en su contestación de la demanda sostuvo que negaba y rechazaba los argumentos sostenidos por la actora, señalando que el tiempo de duración del contrato se estableció en un (1) año fijo con la prórroga de seis (6) meses, entendiéndose claramente que el tiempo de duración sería de dieciocho (18) meses, de acuerdo con lo contenido en la Cláusula Tercera.
Que la Cláusula Quinta determina la obligación del arrendatario (su persona), de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del plazo fijo estipulado en la cláusula tercera. Y por ello debe entenderse por plazo fijo el tiempo de un año más seis meses de prórroga, que suman la cantidad de dieciocho (18) meses de vigencia del contrato.
Ahora bien, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato que liga a las partes y que es el instrumento fundamental en que la parte actora basa su pretensión, establece en su CLAUSULA TERCERA: “Se establece que el plazo de duración de este contrato es de UN (1) año fijo, con una prorroga legal de SEIS (06) meses, de manera expresa y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La fecha de entrada en vigencia del presente contrato la hemos fijado a partir del primero (01) de junio de dos mil siete (2007).”
Esta cláusula contiene el tiempo de duración del contrato, al indicar que “es de un (1) año fijo”, para establecer luego de forma convencional “con una prórroga legal de seis (6) meses”, indicando de manera expresa que esa prórroga se corresponde con la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Según el derecho común, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Articulo 1.599 del Código Civil.
Asimismo, lo indica el principio general contenido en el articulo 1.264 ejusdem, según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (pacta sunt Servando), en forma que la desocupación del inmueble no obedece a la voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato.
Este Juzgador en razón de lo expuesto anteriormente, considera que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
En este caso, el tiempo previsto en la cláusula tercera de un (1) año fijo, comenzó a correr desde el 01-06-2007, concluyendo el 01-06-2008. Iniciándose la prórroga de seis (6) meses, el 02-06-2008, la cual concluyó el día 02-12-2008. Esto de conformidad a lo acordado convencionalmente por las partes, siendo los seis (6) meses el mismo lapso previsto en el articulo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo determinado, éste juzgador considera procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, ejercida por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por la ciudadana LAURA MARIA VILLABONA RONDON, ya identificada contra el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, también identificado.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, hacer la entrega del inmueble arrendado, a la ciudadana LAURA MARIA VILLABONA RONDON, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA. LA…
…SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-











NOTA: En esta misma fecha (13-10-2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ









LJIU
Exp. Civil No. 08-2541.-